REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000057
DEMANDANTE: ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CARDOZO DE VALERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-5.502.056.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NEDITZA PATRICIA LOPEZ ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.900, respectivamente.-
DEMANDADO: ATILIO DE JESUS VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.623.577.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero del 2017, por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CARDOZO DE VALERO, antes identificada, solicitando el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 03 de julio de 1975, por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt, Estado Zulia; que establecieron su domicilio conyugal en el barrio Santa Isabel en la carrera 3 con calle 3 Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
Que desde el 05 de diciembre de 1981, han permanecido separados de hecho desde hace más de treinta y cinco (35) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 02 de Febrero de 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 31 de marzo del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento. -
En fecha 05 de abril de 2017, compareció la Abogada María José Fernández García, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, y no realizó objeción u oposición alguna al presente procedimiento fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, artículo 8, numeral 8°, y sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 03 de julio de 1975, por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del estado Zulia; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CARDOZO DE VALERO y ATILIO DE JESUS VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.502.056 y 2.623.577 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 03 de julio de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt, Estado Zulia, según consta en acta No. 79 del Libro de Matrimonios del año 1975.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC
LUIS FERNANDO RUIZ
En esta misma fecha, siendo las 01:03 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/CNV/av-
KP02-F-2017-00057
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28
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