REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000411
SOLICITANTES: GIANCARLOS JESÚS JOSÉ CARRILLO CARREÑO y MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ SANOJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.018.750 y 18.863.003 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SOFIA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 158.827 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En fecha 08/05/2017, se le dio entrada por ante este Tribunal, solicitud de DIVORCIO185-A, intentada por los ciudadanos GIANCARLOS JESÚS JOSÉ CARRILLO CARREÑO y MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ SANOJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.018.750 y 18.863.003 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada SOFIA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 158.827 y de este domicilio. Se le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, antes de pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente solicitud, con fundamento en lo siguiente:
Estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del tribunal).

Como se observa, de las normativas antes señaladas, las solicitudes de separación de cuerpos, deben realizarse en lugar del domicilio conyugal, el Juez competente para conocer de solicitud de Divorcio 185-A, es el Juez de Municipio del lugar del domicilio conyugal. Y siendo que, revisado exhaustivamente el escrito de la solicitud, así como los documentos consignados anexos a la misma, se constata que los solicitantes manifestaron, que fijaron su último domicilio conyugal, en La Urbanización El Recreo, Parcela 26-3, Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare, Estado Lara, siendo obvia la incompetencia de este Tribunal, por el domicilio conyugal, corresponde el conocimiento de los Tribunales con competencia en Municipio Palavecino. Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos GIANCARLOS JESÚS JOSÉ CARRILLO CARREÑO y MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ SANOJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.018.750 y 18.863.003 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada SOFIA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 158.827 y de este domicilio, de conformidad con el artículo 764 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° y 158°.
La Juez Titular


Abg. Rosangela Sorondo Gil


La Secretaria Suplente


Abg. Orlannys Nataly Rodriguez







RSG/OR/oc






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000411
SOLICITANTES: GIANCARLOS JESÚS JOSÉ CARRILLO CARREÑO y MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ SANOJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.018.750 y 18.863.003 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SOFIA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 158.827 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En fecha 08/05/2017, se le dio entrada por ante este Tribunal, solicitud de DIVORCIO185-A, intentada por los ciudadanos GIANCARLOS JESÚS JOSÉ CARRILLO CARREÑO y MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ SANOJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.018.750 y 18.863.003 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada SOFIA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 158.827 y de este domicilio. Se le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, antes de pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente solicitud, con fundamento en lo siguiente:
Estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del tribunal).

Como se observa, de las normativas antes señaladas, las solicitudes de separación de cuerpos, deben realizarse en lugar del domicilio conyugal, el Juez competente para conocer de solicitud de Divorcio 185-A, es el Juez de Municipio del lugar del domicilio conyugal. Y siendo que, revisado exhaustivamente el escrito de la solicitud, así como los documentos consignados anexos a la misma, se constata que los solicitantes manifestaron, que fijaron su último domicilio conyugal, en La Urbanización El Recreo, Parcela 26-3, Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare, Estado Lara, siendo obvia la incompetencia de este Tribunal, por el domicilio conyugal, corresponde el conocimiento de los Tribunales con competencia en Municipio Palavecino. Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos GIANCARLOS JESÚS JOSÉ CARRILLO CARREÑO y MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ SANOJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.018.750 y 18.863.003 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada SOFIA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 158.827 y de este domicilio, de conformidad con el artículo 764 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° y 158°.

La Jueza Titular
(FIRMADO Y SELLADO EN SU ORIGINAL)
Abg. Rosangela Sorondo Gil
La Secretaria Suplente
(FIRMADO Y SELLADO EN SU ORIGINAL)
Abg. Orlannys Nataly Rodriguez
La Secretaria Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-F-2017-000411 Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 08 días de Mayo del 2017. Años: 207º y 158º.-
La Secretaria Suplente.




















ASUNTO: KP02-F-2017-000411

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
207º y 158º

SOLICITANTE(S): GIANCARLOS JESÚS JOSÉ CARRILLO CARREÑO y MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ SANOJA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA: 08/05/2017
CONCLUSION:_______________________________________________________________________________________________
TERMINADO:
Fecha Terminación:





ASUNTO: KP02-F-2017-000411