REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

Demandante: FIRMA MERCANTIL “INMOBILIARIA OMEY C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D, de fecha 13 de Julio de 1.977, cuya última modificación se encuentra registrada por ante la referida oficina de Registro bajo el N° 24, Tomo 9-A, de fecha 08 de Febrero del año 2012; inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08504744-1.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada TERESA KHARACHI de IRIBARREN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 90.343.

Demandada: INVERSIONES MASCAREÑO S.R.L.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 65, Tomo 11-A, de fecha 01 de Marzo de 1.994 e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-302545387, representada por el ciudadano ÁNGEL LEOBARDO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.630.333.

Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada: RUDY DEL CARMEN CHIRINOS SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 90.343 242.812.

Motivo: Desalojo.

Tipo de Sentencia: Definitiva.
Asunto: KP12-V-2014-000315

Inicio

En fecha 02 de Diciembre de 2014, fue presentado escrito de demanda por Desalojo, intentada por la Abogada TERESA KHARACHI de IRIBARREN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nºs. 90.343 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la firma mercantil “INMOBILIARIA OMEY C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D, de fecha 13 de Julio de 1.977, cuya última modificación se encuentra registrada por ante la referida oficina de Registro bajo el N° 24, Tomo 9-A, de fecha 08 de Febrero del año 2012; inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08504744-1, contra la empresa INVERSIONES MASCAREÑO S.R.L.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 65, Tomo 11-A, de fecha 01 de Marzo de 1.994 e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-302545387, representada por el ciudadano ÁNGEL LEOBARDO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.630.333. El día 04 de Diciembre de 2014, se le dio entrada. En fecha 08 de Diciembre de 2014, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda. En fecha 08 de Enero de 2015, se libró Boleta de Citación y Compulsa. El día 23 de Febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación sin firmar por el representante legal de la empresa demandada, por ser imposible localizarlo (folios 48-53). El día 24/02/2015, la Apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada por carteles. En fecha 27 de Febrero de 2015, se libró Cartel de Citación a la parte demandada (folios 55-56). El 13 de Abril de 2015, fueron consignadas las consignaciones de los carteles, dejándose constancia por secretaría que el día 27 de Abril de 2015, se fijó en el domicilio de la demandada, el Cartel de Citación correspondiente (folio 65). Por diligencia de fecha 02 de Junio de 2015, la parte actora solicitó al Tribunal se designare Defensor Ad-Litem a la parte demandada (folio 66). En fecha 22 de Junio de 2016, se designó a la Abogada Rudy Chirinos como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien compareció en fecha 04/07/2016 y aceptó el cargo para el cual fue designada. El 14 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo debidamente firmado por la Defensora Ad-Litem de la demandada (folio 101). En fecha 10 de Noviembre de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de Reforma a la demanda (folios 103-104). El día 11 de Noviembre de 2016, la Abogada Rudy Chirinos, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 105-107). En fecha 15 de Noviembre de 2016, se admitió la Reforma de la Demanda (folio 108). Por escrito de fecha 29 de Noviembre de 2016, la Abogada Rudy del Carmen Chirinos Suárez, consignó escrito de Contestación a la Reforma de demanda. (folios 110-112). En fecha 14 de Diciembre de 2016, el Tribunal dejó, se fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar (folio 113.) En fecha 20 de Diciembre de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de Contradicción de las Cuestiones Previas (folios 114-116). En fecha 21 de Diciembre de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en cuya oportunidad compareció sólo la Apoderada Judicial de la parte demandante, no así la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Tribunal (folios 117 y 118). El 11/01/2017, se fijaron los límites de la controversia (folio 119). En fecha 19 de Enero de 2017, se agregaron a los autos escritos de pruebas promovidas por las partes demandada y demandante, las cuales fueron admitidas en fecha 26/01/2017 (folios 120-124). En fecha 21 de Marzo de 2017, se fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Oral, la cual se verificó en fecha 18 de Abril de 2017, oportunidad en la cual comparecieron las Abogadas Teresa Kharachi Assafo y Rudy del Carmen Chirinos Suárez, la primera actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y como Defensora Ad-Litem de la parte demandada la última, oportunidad en la que se declaró INADMISIBLE la demanda (folios 126-128).

Alegatos de la Parte Demandante
Expresa la accionante en su Reforma al escrito libelar, que Inmobiliaria Omey, C.A. dio en arrendamiento a Inversiones Mascareño, S.R.L., mediante contrato escrito suscrito por ante la Notaría Pública de Carora e fecha 11 de Marzo de 1.997, inserto bajo el N° 27, Tomo 6, un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado dentro del Centro Comercial Pedro León Torres, ubicado en la Av. Francisco de Miranda de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Aducen que la arrendataria desde el mes de Enero del año 2013, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2013 y los meses desde Enero a Noviembre del año 2014, los cuales hacen la totalidad de veintitrés meses de cánones de arrendamiento adeudados que a razón de Dos Mil Cien Bolívares mensuales, hacen un total de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 48.300,00) y que éste incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, la hace incurso en causal de Desalojo, conforme al artículo 40, Ordinal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Fundamenta su demanda en los artículos 1.264 del Código Civil, referidas al cumplimiento de las obligaciones tal cual como han sido contraídas y en el artículo 1.592 referente a las obligaciones principales del arrendatario, de pagar el arrendamiento en los términos convenidos. Demanda la arrendataria el desalojo del inmueble identificado y que se le condene a pagar la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 48.300,00) por concepto de las mensualidades dejadas de percibir. Que se le condene a entregar solventes los servicios públicos de luz eléctrica, agua y cualquier otro del que se haya servido para ejercer su actividad comercial y que en la definitiva, la cantidad condenada a pagar, sea ajustada a la indexación monetaria por el tiempo transcurrido y al pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio (folios 102-104).

Alegatos de la Parte Demandada.
La Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Abogada Rudy del Carmen Chirinos Suárez, en su escrito de Contestación a la Demanda, alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y opuso como defensa de fondo el artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y que como en el presente caso ocurre, ya que la demandante en su escrito libelar hace referencia al incumplimiento de la demandada de las obligaciones de la Arrendataria establecidas en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil y que éste incumplimiento a su vez es invocado como causal de desalojo, según el Decreto Ley que rige las relaciones inmobiliarias de locales dirigidos al uso comercial. Señala que hay una inepta acumulación de acciones y pretensiones por cuanto el desalojo tiene carácter extintivo ya que persigue terminar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento de la falta de pago del canon de arrendamiento, mientras que la pretensión de pago de los cánones adeudados, lleva implícita una acción de cumplimiento, que pretende obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil. Alega que estas acciones no se pueden acumular, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente 2013-0984, de fecha 23/10/2014.
Al dar contestación al fondo de de la demanda, negó rechazó y contradijo la afirmación realizada por la parte demandante referente a que “Inversiones Mascareño S.R.L.”, voluntariamente ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses cuyo pago se demanda, por cuanto la realidad es que la demandante se ha negado a recibir de manos del ciudadano Ángel Leobardo Mascareño, los cánones de arrendamiento y que fue a partir del mes de enero del año 2013 que de la administración del inmueble arrendado se le solicitó a la arrendataria el desalojo inmediato del inmueble y que cuando se quería realizar el pago, alegaban no tener recibos y que deberían esperar, hasta que el 01 de Agosto de 2013, la demandante introdujo demanda por Desalojo ante el Juzgado del Municipio Torres, que en fecha 16 de Diciembre de 2013, la declaró inadmisible en el asunto KP12-V-2013-000234, de la nomenclatura de ese Tribunal. Alega que desde el mes de Enero del año 2013, la Arrendadora comenzó a negarse a recibir los pagos que mediante cheques, siempre de manera puntual y responsable, había venido realizando la Arrendataria, motivo por el cual acudió a los Tribunales donde se le informó que no podía realizar las consignaciones para esa fecha, ya que no se estaban realizando y que así se materializó la intención de la actora en constituir en mora a la Arrendataria, en cuanto a su obligación del pago del cánon de arrendamiento. Aduce que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, promulgada el 23 de Mayo de 2.014, se le impuso a la Arrendataria obligaciones que incumplió, como lo establece el artículo 27 de la referida Ley, de abrir una cuenta bancaria cuyo titular sea el Arrendador, donde el Arrendatario deposite los cánones de arrendamiento. Señala igualmente el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 13 ejusdem, de elaborar un contrato escrito y autenticado.

Pruebas Promovidas por las Partes y su Valoración.
La parte demandante acompañó al libelo de demanda, las siguientes Documentales:
• Marcado con la letra “A”, copia simple del Poder de representación otorgado a la Apoderada demandante Abogada Teresa Kharachí de Iribarren, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 27, Tomo 412, de fecha 11 de Noviembre de 2013 (folios 03-12). El mismo es un Instrumento Público que en la oportunidad legal correspondiente no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales de los artículos 1.380 y 1381 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se valora como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano.
• Marcado con la letra “B”, copia simple del documento constitutivo de la Arrendadora demandante “Inmobiliaria Omey, C.A.” (folios 13 al 26). El mismo es un Instrumento Público que en la oportunidad legal correspondiente no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales de los artículos 1.380 y 1381 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se valora como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano.
• Marcado con la letra “C”, copia simple de documento constitutivo y estatutos de la Arrendataria demandada “Inversiones Mascareño, S.R.L.” (folios 27-30). El mismo es un Instrumento Público que en la oportunidad legal correspondiente no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales de los artículos 1.380 y 1381 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se valora como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano.
• Marcado con la letra “D”, copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la demandante “Inmobiliaria Omey, C.A.” y la demandada “Inversiones Mascareño, S.R.L.” (folios del 31 al 33). El mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se valora como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió el testimonio de las ciudadanas Juliana Fuentes y Dalia Rivero, testigos éstos que no fueron presentados en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral.
• Invocó a su favor el principio de la comunidad de la prueba.

Por su parte, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda promovió el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba. Promovió igualmente los testimonios de los ciudadanos Edward Jesús Marmol Lamus, Rosa Elena Perozo y Yorbys Yohan Carrasco Acevedo, testigos éstos que no fueron presentados por la parte promovente, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral.

Consideraciones para Decidir

Al momento de dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, opuso como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 11°, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que conforme al artículo 78 ejusdem, se prohíbe acumular en un mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles. Aduce que en el presente caso, la parte demandante con base al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, se pretende el desalojo del inmueble, con fundamento en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y a su vez, se pretende el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos que lleva implícito la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento, citando las disposiciones contenidas en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil, relativo al cumplimiento de las obligaciones tal como han sido contraídas y la obligación principal del Arrendador de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, lo que a su juicio en el libelo se demanda desalojar y entregar el local comercial y la condena a pagar la cantidad de 48.300 bolívares por concepto de falta de pago de las mensualidades dejadas de percibir, lo que está prohibido conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por constituir una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, ya que el desalojo tiene carácter extintivo de la relación arrendaticia y la pretensión de pago de los cánones adeudados, lleva implícita una acción de cumplimiento y en abono de su argumentación, cita una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre del 2014, en el Expediente N° 2.013-0984.

Por su parte la demandante, mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2016, contradijo la Cuestión Previa, con fundamento en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan al demandante aunque deriven de diferentes títulos y en cuanto a la prohibición contenida en el artículo 78 ejusdem, referido a lo que se conoce como inepta acumulación de pretensiones, citó la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C-2004-000361, en la que se indica que corresponde al juez verificar si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. También citó la sentencia N° 669 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril del 2003, Expediente N° 01-2891, donde se cita la jurisprudencia sobre la materia, referida a que si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. Y después de citar el artículo 33 de la
Ley de Arrendamiento Inmobiliario, concluye que la pretensión de desalojo y cobro de cánones insolutos derivado de la relación arrendaticia, no está prohibida por normativa alguna y debe ser tramitado conforme al juicio breve. Concluyó en su argumentación de oposición la parte demandante, señalando que sería muy injusto que además de tener que acudir el Arrendador a la vía judicial y los gastos que esto implica, al Arrendatario se le premie con el simple desalojo, sin que pague lo que por contrato estaba obligado, lo que trae como consecuencia el desalojo del inmueble y el pago de los cánones, solicitando se declare sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto éste Tribunal advierte que el criterio actual y vinculante sobre la materia, es decir, cuando en un libelo de demanda que contenga la pretensión del desalojo de un inmueble arrendado y la pretensión del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, acumulando ambas acciones de manera directa y principal, conlleva a una inseguridad procesal que atenta al derecho de la defensa y al debido proceso de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre del 2014, dictada en el Expediente N° 2.013-0984, la cual se cita parcialmente:
“(…). En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide…”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, la parte actora en la reforma del libelo de demanda, en el capítulo denominado EL PETITORIO, solicita que la demandada “Inversiones Mascareño, S.R.L.”, sea condenada por éste Tribunal en Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial N° 3 ubicado dentro del Centro Comercial Pedro León Torres, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con Calle Curarigua en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara propiedad de mi representada; en que se le condene a pagar la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos (Bs. 48.300,00), por concepto de la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre del año 2014, tal como se describió en el capítulo del incumplimiento, los cuales se obligó LA ARRENDATARIA para con LA ARRENDADORA privando a esta del usufructo correspondiente a estos pagos; así como también pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble, en que se les condene a entregar pagados y solvente los servicios públicos de luz eléctrica, agua y cualquier otro del que se haya servido para ejercer su actividad comercial; que en la definitiva la cantidad condenada a pagar sea ajustada de acuerdo a la indexación monetaria por el tiempo transcurrido y en pagar las Costas y Costos que ocasiona el presente juicio; lo que a juicio de éste Tribunal contiene la acumulación de una pretensión de desalojo conjuntamente con una pretensión de cobro de cánones de arredramiento insolutos, que implícitamente contiene una acción de cumplimiento de contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 11 de Marzo de 1.997 entre la demandante “Inmobiliaria Omey, C.A.” y la demandada “Inversiones Mascareño, S.R.L.”, por ante la Notaría Pública de Carora, inserto bajo el N° 27, Tomo 6. Acumulación ésta prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que éste Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible y así se decide.

DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, intentada por la Abogada TERESA KHARACHI de IRIBARREN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la firma mercantil “INMOBILIARIA OMEY C.A.”, contra la empresa INVERSIONES MASCAREÑO S.R.L., representada por la Defensora Ad-Litem Abogada RUDY DEL CARMEN CHIRINOS SUÁREZ, plenamente identificadas.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero


La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 23/2017, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 03:00 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo