REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 8.010
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Ana Marbella González Rangel, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.044.897, y civilmente hábil, en su carácter de Directora de Administración de la sociedad Mercantil Servicios Inmobiliario Hnos Gonra C.A, (SERVIHGONRA C.A).
Apoderados Judiciales: Abgs. Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.306 y 129.022, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida Las Américas Centro Comercial Mamayeya, piso 3, oficina C-3-18, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Sociedad Mercantil TECNOLOGÍAS REMO-ELECTRIC C.A., representado por su presidente ciudadano Juan Carlos Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.479.948, civilmente hábil.
Abogada Asistente: Abg. Elide del Carmen Marcano Marcano, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.197.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.978, y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 1 Rodríguez Picón, Mini Centro Comercial Casa Andina, Local Nro. 10-50, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo.
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación transacción).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 45), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda por DESALOJO, presentado por la ciudadana Ana Marbella González Rangel, actuando en representación de Directora de Administración de la Sociedad Mercantil Servicios Inmobiliario Hnos Gonra C.A, (SERVIHGONRA C.A), a través de sus apoderados judiciales abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing; donde demandan a la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍAS REMO-ELECTRIC C.A. por desalojo, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016 (f. 47), se le dio entrada a la acción bajo el nº 8010 en el libro L-13, se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada por la parte actora, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal para dar contestación a la demanda, a los VEINTE días de despacho a que conste en autos su citación a las diez de la mañana.
Obra al folio 49, diligencia suscrita por la ciudadana Ana Marbella González Rangel, en su carácter de Directora de Administración, donde otorga poder apud-acta a los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing.
Obra al folio 60, diligencia suscrita por el ciudadano Juan Carlos Salazar, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIAS REMO-ELECTRIC C.A, asistido por la Abg. Elide del Carmen Marcano Marcano, identificada en autos, parte demandada, dándose por citado en la presente causa.
Obra al folio 61 y vuelto , diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, las partes ciudadano Juan Carlos Salazar, Presidente de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIAS REMO-ELECTRIC C.A. asistido por la abogada en ejercicio Elide del Carmen Marcano Marcano, parte demandada y Luis José Silva Saldate, en su condición de apoderado judicial de Ana Marbella González Rangel, actuando en representación de Directora de Administración de la Sociedad Mercantil Servicios Inmobiliario Hnos Gonra C.A, (SERVIHGONRA C.A), parte actora celebraron la transacción.
CAPÍTULO III
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En fecha 13 de febrero de 2017 (f. 61 y vuelto), las partes celebraran TRANSACCIÓN en los siguientes términos:
Primero: la parte demandada acepta y conviene en que estaba en estado de morosidad con los cánones de alquiler desde el mes de mayo de 2016, en los dos inmuebles.
Segundo: La parte demanda ofrece a pagar como compensación de la falta de pago de los cánones de alquiler desde el mes de mayo de 2016, hasta el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 256.000,00), que son pagados en este acto.
TERCERO: La empresa TECNOLOGIAS REMO-ELECTRIC C.A, solicita que se le otorgue hasta el día 31 de mayo de 2017, para hacer la entrega de los inmuebles totalmente desocupados de personas y cosas y en perfecto estado de pintura y mantenimiento en todas sus áreas y dependencias. Para lo cual ofrece a pagar como indemnización la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 970.000,00) de la siguiente manera, en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 488.000,00), los remanentes CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 482.000,00), se pagaran así, en el mes de marzo de 2017, la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 122.000,00), durante los meses de abril y mayo de 2017, se pagaran en cada uno la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).
CUARTO: La parte actora expresamente acepta la oferta hecha por la demandada y los pagos compensatorios aquí ofrecidos y le concede el plazo solicitado para la entrega, que concluirá el 31 de mayo de 2017. Así mismo queda expresamente convenido que la falta de pago de cualquiera de las cuotas establecida en la anterior cláusula, hará que la demandada pierda el beneficio del plazo acordado para la entrega y se convierta a la obligación exigible de manera inmediata, sin necesidad de notificación alguna.
Por ultimo ambas partes expresan que renuncian al cobro de costas y costos que pudieran haberse ocasionado por este proceso y solicitan sea homologada la presente transacción y se abstenga de archivar el expediente, hasta que no conste en auto el cumplimiento de la obligación tanto de pago como entrega de los inmuebles. (sic)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo expuesto por las partes, es menester referir que la transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el doctrinario Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
Art. 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Art. 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige esta juzgadora que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, la representación judicial de la parte actora posee facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.

CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cos a juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles; así mismo se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos, el cumplimiento de la obligación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas.

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas.

RSMV/BCR/navv-