REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 18 de Mayo de 2017
207° y 158°
I
De las Partes y Sus Apoderados

EXPEDIENTE N°: 4.559-2017.-

DEMANDANTE: NOGUEIRA PRADO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.813.123, domiciliado en la avenida Libertador con calle 32, sector Centro, Edificio Santa Cruz, piso 01, apartamento Nº 03, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: FREDY MANUEL QUIÑONEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.091.651, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 238.654.


DEMANDADO: DE SOUSA CASTILLO WILFREDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.228.863, domiciliado en la calle 36 entre avenidas 34 y 35 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(Transacción Homologada)

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Por recibido en fecha 07/04/2017 ante este Tribunal, de distribución realizada en la misma fecha en este Despacho, la anterior demanda y su anexo intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUEIRA PRADO, asistido por el abogado FREDY MANUEL QUIÑONEZ BARAZARTE, por COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE SOUSA CASTILLO, todos plenamente identificados (folios 01 al 04 ).
En fecha 21/04/2017 se le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE SOUSA CASTILLO; SE DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado que sean suficientes para cubrir la suma de: MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.492.000,00), que comprende el doble del capital adeudado, los intereses moratorios y los costos y costas procesales.- Si recayere sobre suma líquida de dinero, la misma se practicará por la cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 852.000,00), que comprende el capital, más los intereses moratorios vencidos así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, y los costos y costas procesales (folios 05 y 06). Se aperturó cuaderno de medidas (folios 01 y 02)

En fecha 26/04/2017, mediante diligencia el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUEIRA PRADO, asistido por el abogado FREDY MANUEL QUIÑONEZ BARAZARTE, consignó los emolumentos para las copias que conformaran la compulsa que será anexada a la boleta de intimación librada al ciudadano WILFREDO ANTONIO DE SOUSA CASTILLO, manifestó que proporcionará el medio de transporte para lograr la intimación en referencia. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos de manos de la secretaria suplente para las copias en referencia (Folios 07 y 08).

En fecha 28/04/2017, mediante diligencia el alguacil hace constar que el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUEIRA PRADO, facilitó el medio de transporte para lograr la intimación del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE SOUSA CASTILLO, estando presente en la dirección indicada en la Boleta de Intimación, fueron atendidos por el intimado, quien firmó la boleta, motivo por el cual consigna la misma debidamente firmada por el prenombrado ciudadano. (Folios 09 y 10).

En fecha 15/05/2017, compareció el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE SOUSA CASTILLO, siendo la oportunidad prevista para dar cumplimiento a la obligación adquirida en la letra de cambio objeto de la demanda procede a consignar tres (03) cheques números 16000570,22004237 y 47004236, el primero de fecha 15/05/2017 del Banco B.O.D. por la cantidad de Bs. 560.500,00,el segundo de fecha 16/05/2017 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 166.000,00 y el tercero de fecha 30/05/2017 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs.560.500,00, respectivamente, el primero contra la cuenta corriente Nº 0116-0252-51-0021279632 y los otros dos contra cuenta corriente Nº 0102-0165-94-0000232412 a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUEIRA PRADO, por concepto del pago del capital y los intereses generados por la emisión de la letra de cambio y el pago de honorarios profesionales, dejando expresamente establecido que el primero de los cheques emitidos podrá ser cobrado de manera inmediata, el segundo para ser cobrado el día 16/05/2017 y el tercero para ser cobrado en fecha 30/05/2017, presente el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUEIRA PRADO, asistido por el abogado FREDY MANUEL QUIÑONEZ, en su carácter de parte demandante, acepta las condiciones de pago establecidas por el demandado; solicitan al Tribunal se imparta homologación ala Transacción realizadas por ellos; no se da por terminado el juicio, ni se ordena el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos el pago completo de la transacción; así mismo solicitan los prenombrados ciudadanos una vez conste en autos el pago completo de la transacción, se devuelva la letra de cambio y sea entregada al ciudadano WILFREDO ANTONIO DE SOUSA CASTILLO (Folios 11 al 14).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que en fecha 15/05/2017, el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE SOUSA CASTILLO, parte demandada, por una parte, y por la otra el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUEIRA PRADO, asistido por el abogado FREDY MANUEL QUIÑONEZ, parte demandante y proceden a realizar transacción en el presente litigio, solicitando a tal efecto, la homologación a la transacción realizada entre ellos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE SOUSA CASTILLO, siendo la oportunidad prevista para dar cumplimiento a la obligación adquirida en la letra de cambio objeto de la demanda procede a consignar tres (03) cheques números 16000570,22004237 y 47004236, el primero de fecha 15/05/2017 del Banco B.O.D. por la cantidad de Bs. 560.500,00,el segundo de fecha 16/05/2017 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 166.000,00 y el tercero de fecha 30/05/2017 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs.560.500,00, respectivamente, el primero contra la cuenta corriente Nº 0116-0252-51-0021279632 y los otros dos contra cuenta corriente Nº 0102-0165-94-0000232412 a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUEIRA PRADO, por concepto del pago del capital y los intereses generados por la emisión de la letra de cambio y el pago de honorarios profesionales, dejando expresamente establecido que el primero de los cheques emitidos podrá ser cobrado de manera inmediata, el segundo para ser cobrado el día 16/05/2017 y el tercero para ser cobrado en fecha 30/05/2017, presente el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUEIRA PRADO, asistido por el abogado FREDY MANUEL QUIÑONEZ, en su carácter de parte demandante, acepta las condiciones de pago establecidas por el demandado; solicitan al Tribunal se imparta homologación ala Transacción realizadas por ellos; no se da por terminado el juicio, ni se ordena el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos el pago completo de la transacción; así mismo solicitan los prenombrados ciudadanos una vez conste en autos el pago completo de la transacción, se devuelva la letra de cambio y sea entregada al ciudadano WILFREDO ANTONIO DE SOUSA CASTILLO… ” (folios 11 al 14)

En este mismo sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante transacción mutua pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar del caso que nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, se desprende, que las partes, transaron de mutuo acuerdo en la presente causa, aún cuando no se ha dictado sentencia en la misma, ni siquiera llegó a fijarse oportunidad legal para hacerlo, en consecuencia, la transacción realizada por las partes, resulta procedente y así se decide.

En base a la fundamentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción realizada en fecha 15/05/2017, por el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE SOUSA CASTILLO, parte demandada, por una parte, y por la otra el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUEIRA PRADO, asistido por el abogado FREDY MANUEL QUIÑONEZ, parte demandante, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, y en consecuencia, este tribunal deja establecido que el presente juicio se declarará terminado una vez conste en auto el cumplimiento total de las condiciones establecidas en la transacción homologada.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En base a los precedentes anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE SOUSA CASTILLO, parte demandada, por una parte, y por la otra el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUEIRA PRADO, asistido por el abogado FREDY MANUEL QUIÑONEZ, parte demandante, todos ampliamente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem.

En virtud de lo anterior, este tribunal deja establecido que el presente juicio se declarará terminado una vez conste en auto el cumplimiento total de las condiciones establecidas en la transacción homologada, así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 de la tarde.- Conste:
(Scría.)


Exp. N° 4.559-2017.-
MCRC/solimar.-