REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 23 de Mayo de 2017
207° y 158º

EXPEDIENTE N°: 4.560-2016.-

DEMANDANTES: YUNGEL OSWALDO BAEZ MACIAS y ERIKA ROCIO LIZARAZO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.265.869 y V-12.510.488, respectivamente y domiciliados el primero en el Barrio Andrés Bello, calle 38, entre avenidas 27 y 28, casa Nº 27-28, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización La Goajira, bloque 2, edificio 1. Apartamento Nº 2-2, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: ANDREA DEL CARMEN CASTILLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.555.754 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.077.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 07/04/2017, ante este Tribunal por distribución realizada en la misma fecha, cuando los ciudadanos YUNGEL OSWALDO BAEZ MACIAS y ERIKA ROCIO LIZARAZO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.265.869 y V-12.510.488, respectivamente y domiciliados el primero en el Barrio Andrés Bello, calle 38, entre avenidas 27 y 28, casa Nº 27-28, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización La Goajira, bloque 2, edificio 1. Apartamento Nº 2-2, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada ANDREA DEL CARMEN CASTILLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.555.754 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.077, interponen demanda de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

En este sentido los ciudadanos antes identificados manifiestan que en fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y nueve (14/08/1.999) contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 261, que acompañan marcada con la letra “A”; durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien de fortuna que liquidar, del mismo modo participaron que establecieron el último domicilio conyugal en el Barrio Andrés Bello, calle 38, entre avenidas 27 y 28, casa Nº 27-28, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Continúan señalando, que desde el quince de abril del año dos mil trece (15/04/2003) específicamente hasta la presente fecha, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, se separaron voluntariamente viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias; en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza, desde abril del año 2003 hasta el presente, transcurriendo trece años y once meses, es por lo que solicitan se declare el Divorcio y quede disuelto el vinculo matrimonial.

La demanda fue admitida en fecha veintiuno de abril del año dos mil diecisiete (21/04/2017) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 05 fte y vto).

En fecha veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete (24/04/2017), mediante diligencia compareció la ciudadana ERIKA LIZARAZO, asistida por la abogada ANDREA CASTILLO, plenamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa; en esa misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de manos de la secretaria suplente, para la respectiva compulsa y practicar la citación del Fiscal del Ministerio Público (folios 06 y 07).

En fecha cinco de mayo del año dos mil diecisiete (05/05/2017), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos YUNGEL OSWALDO BAEZ MACIAS y ERIKA ROCIO LIZARAZO BERMUDEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-12.265.869 y V-12.510.488 de los demandantes YUNGEL OSWALDO BAEZ MACIAS y ERIKA ROCIO LIZARAZO BERMUDEZ, respectivamente (folio 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 261, expedida en fecha 16/10/1.999, por JULIA RUIZ de CUBA en su carácter de secretaria de la Prefectura del Municipio Páez, (folios 04 fte y vto y 06.), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos YUNGEL OSWALDO BAEZ MACIAS y ERIKA ROCIO LIZARAZO BERMUDEZ, en fecha 14/08/1.999, contrajeron matrimonio civil ante dicha Prefectura, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso; debe declararse procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos YUNGEL OSWALDO BAEZ MACIAS y ERIKA ROCIO LIZARAZO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.265.869 y V-12.510.488, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANDREA DEL CARMEN CASTILLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.555.754 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.077, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YUNGEL OSWALDO BAEZ MACIAS y ERIKA ROCIO LIZARAZO BERMUDEZ, en fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y nueve (14/08/1.999) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hoy día Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 261. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTITRES (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:10p.m. Conste. (Scrio).








EXPEDIENTE N° 4.560-17.
MCRC/solimar.