REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 23 de Mayo de 2017
207° y 158º

EXPEDIENTE N°: 4.562-2017.-

DEMANDANTES: YRMA RAMONA AZUAJE GARCIA y JUAN HENRY AVENDAÑO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.566.033 y V-8.022.519, respectivamente y domiciliados la primera en la avenida 28 entre calles 29 y 30, casa sin número, sector Campo Lindo, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Indio Manaure, sector 5, sector La colina, casa Nº 184, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOG. ASISTENTE: JOSÉ LUIS JUAREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.835.951 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 24/04/2017, ante este Tribunal de distribución realizada en fecha 21/04/2017por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos YRMA RAMONA AZUAJE GARCIA y JUAN HENRY AVENDAÑO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.566.033 y V-8.022.519, respectivamente y domiciliados la primera en la avenida 28 entre calles 29 y 30, casa sin número, sector Campo Lindo, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Indio Manaure, sector 5, sector La colina, casa Nº 184, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS JUAREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.835.951 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694, formulan demanda de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los ciudadanos antes identificados manifiestan que contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (12/03/1.984) según Acta de Matrimonio Nº 26, que acompañan marcada con la letra “A”; celebrando el matrimonio civil fijan el domicilio conyugal siendo este el último en la Urbanización Baraure IV, vereda 02, casa Nº 27, Municipio Araure, Estado Portuguesa; en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar, por lo tanto no hay nada que reclamar, durante el matrimonio no procrearon hijos.

Continúan señalando, que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas durante la vida conyugal de mutuo y común acuerdo, decidieron suspender la vida en común en el año 1998, habiendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada de la vida en común, cuestión esta por lo que solicitan sea disuelto la unión matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A.

La demanda fue admitida en fecha veintisiete de abril del año dos mil diecisiete (27/04/2017) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 05 fte y vto).

En fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete (04/05/2017), mediante diligencia compareció la ciudadana YRMA RAMONA AZUAJE GARCIA, asistida por el abogado JOSÉ LUIS JUAREZ, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa; en esa misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de manos de la secretaria suplente, para la respectiva compulsa y practicar la citación del Fiscal del Ministerio Público (folios 06 y 07).

En fecha cinco de mayo del año dos mil diecisiete (05/05/2017), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos YRMA RAMONA AZUAJE GARCIA y JUAN HENRY AVENDAÑO SEGOVIA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26, expedida en fecha 15/03/1.984, por DORALIDA YANEZ RODRIGUEZ en su carácter de secretaria de la Alcaldía del Municipio Payara, Distrito Páez, Estado portuguesa, (folios 02 fte y vto ), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos YRMA RAMONA AZUAJE GARCIA y JUAN HENRY AVENDAÑO SEGOVIA, en fecha 12/03/1.984, contrajeron matrimonio civil ante dicha Alcaldía, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-9.566.033 y V-8.022.519 de los solicitante YRMA RAMONA AZUAJE GARCIA y JUAN HENRY AVENDAÑO SEGOVIA, respectivamente (folio 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos YRMA RAMONA AZUAJE GARCIA y JUAN HENRY AVENDAÑO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.566.033 y V-8.022.519, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS JUAREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.835.951 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YRMA RAMONA AZUAJE GARCIA y JUAN HENRY AVENDAÑO SEGOVIA, en fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (12/03/1.984) por ante la Alcaldía del Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 26. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTITRES (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 horas de la mañana. Conste. (Scrio).








EXPEDIENTE N° 4.562-17.
MCRC/solimar.