REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 03 de Mayo de 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 4.510-2016
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: MILAGROS JOSEGRY GONZALEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.636.619, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 255.450, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, procediendo en mi carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JACOBO SUAREZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.307.982, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Parte Demandado: JOSÉ ANIBAL ARANGUREN FERNÁNDEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.091.663, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, calle 11 con transversal 4 y 5, casa Nº 27 de esta ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Abogado asistente: FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.940.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.183.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Sentencia: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa al ser recibida en fecha 26/10/16 ante este Tribunal, de distribución realizada en la misma fecha en este Despacho, la demanda intentada por la ciudadana MILAGROS JOSEGRY GONZALEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.636.619, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 255.450, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JACOBO SUAREZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.307.982, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, beneficiario de UNA (01) letra de Cambio signada con el Número 1/1, y girada por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Acarigua en fecha 16/05/2016, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), acción que intenta en contra del ciudadano JOSÉ ANIBAL ARANGUREN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.091.663, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, calle 11 con transversal 4 y 5, casa Nº 27 de esta ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 1 al 04).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, intimando al demandado; SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado que sean suficientes para cubrir la suma de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.452.500,00), que comprende el doble del capital adeudado, los intereses moratorios y los costos y costas procesales.- Si recayere sobre suma líquida de dinero, la misma se practicará por la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.252.500,00), que comprende el capital, más los intereses moratorios vencidos así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, y los costos y costas procesales (Folios 05 fte y vto y 06) Abrasé Cuaderno Separado de Medidas con copia certificada del presente auto (folios 1 y 2).
En fecha 16 de noviembre de 2016, comparece la abogada MILAGROS JOSEGRY GONZALEZ QUINTERO, plenamente identificada en autos y consignó los emolumentos para las copias que van anexadas a la boleta de citación del demandado y traslado para la practica de la misma; así mismo solicitó copia simple de las actuaciones que corren insertas a los folios 01 al 06 ambos inclusive; en esta misma fecha por auto se acordó las copias simples solicitadas y el alguacil dejo constancia que recibió del secretario del tribunal los emolumentos necesarios, para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la abogada MILAGROS JOSEGRY GONZALEZ QUINTERO, plenamente identificada en autos (folios 07 al 09).
En fecha 21/011/2016, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ANIBAL ARANGUREN FERNÁNDEZ (folios 09 y 10).
En fecha 07/12/2016, comparece el ciudadano JOSÉ ANIBAL ARANGUREN FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER UNDA RODRÍGUEZ, identificados en autos, mediante la cual se opuso al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (folio 11).
En fecha 14/12/2016, comparece el ciudadano JOSÉ ANIBAL ARANGUREN FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER UNDA RODRÍGUEZ, identificados en autos, y mediante escrito dio contestación a la demanda (folio 12).
En fecha 13/01/2017, comparece la abogada MILAGROS JOSEGRY GONZÁLEZ QUINTERO, plenamente identificada en autos y promovió pruebas (folio 13).
En fecha 16/01/2017, este Tribunal admite el escrito de prueba presentado por la Abogada JOSEGRY GONZÁLEZ QUINTERO, plenamente identificada en autos, (folio 14).
Hecha la narrativa pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
SOBRE EL FONDO O MÉRITO DE LA CAUSA
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
ANALISIS DE LA SITUACION PLANTEADA.
TRABAZON DE LA LITIS
Siendo la demanda un acto procesal mediante el cual la parte actora es introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado mediante el cual éste ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora MILAGROS JOSEGRY GONZALEZ QUINTERO, en su carácter de Endosaria en Procuración del ciudadano JACOBO SUAREZ PIÑANGO, ha alegado en su escrito de demanda: “Que mi mandante, JACOBO SUAREZ PIÑANGO, es beneficiario de una letra de cambio signada con el Nº 1/1, que se acompaño marcada con la letra “A”, emitida en esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2016, aceptada por el ciudadano JOSE ANIBAL ARANGUREN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.091.663, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, calle 11 con transversal 4 y 5, casa Nº 27 de esta ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa., cuyo monto es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), ciudadano este último a quien se le opone en su contenido y firma el mencionado instrumento cambiario. Es el caso ciudadana Juez, que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizada por mi mandante al efecto, el ciudadano JOSE ANIBAL ARANGUREN FERNANDEZ, no hizo efectivo el pago del monto contenido en la letra de cambio en la oportunidad acordada, ni en ninguna otra posterior, realizando toda clase de maniobras evasivas con el objeto de no dar cumplimiento a la obligación de pago contraída.
Por las razones procedentemente expuestas, dada la negativa del ciudadano JOSE ANIBAL ARANGUREN FERNANDEZ, en dar cumplimiento en su obligación de pago del monto contenido en la letra de cambio que se acompaña, es por lo que acudo ante este despacho a los fines de demandar, como efectivamente demando, al mencionado JOSE ANIBAL ARANGUREN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.091.663, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, calle 11 con transversal 4 y 5, casa Nº 27 de esta ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En pagarle a mi representado JACOBO SUAREZ PIÑANGO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), monto adeudado en virtud de la letra de cambio que fuere aceptada por el ciudadano JOSE ANIBAL ARANGUREN FERNANDEZ.
SEGUNDO: En pagarle a mi representado JACOBO SUAREZ PIÑANGO, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de intereses legales, causados desde el día 17 de mayo de 2.016 hasta el 17 de octubre de 2016, a una rata anual del doce por ciento (12%), así como los que se siguieren causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal demandada.
TERCERO: En pagarle a mi representado JACOBO SUAREZ PIÑANGO, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de intereses moratorios causados desdel el 17 de mayo de 2016 hasta el día 17 de octubre de 2016, a una rata del tres por ciento (3%) anual, así como los que se siguieren causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal demandada.
CUARTO: En pagarle a mi representado JACOBO SUAREZ PIÑANGO, las costas y costos de este procedimiento, todo ello estimado en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.53.125,00).
CUARTO: Solicito sea acordada la correspondiente indexación de las cantidades por las cuales sea condenado ha pagar el demandado en la sentencia definitiva.
Solicito respetuosamente que la presente demanda sea tramitada a través del Procedimiento por Intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello sea intimado el aquí demandado JOSE ANIBAL ARANGUREN FERNANDEZ, para que pague ami mandante los conceptos mencionados en el apartado I anterior, apercibiéndole de ejecución.
Por cuanto existe la evidente intención de causar perjuicio patrimonial al ciudadano JACOBO SUAREZ PIÑANGO, ya identificado, por la negativa del demandado a dar cumplimiento a su obligación y el no haberse comunicado con su acreedor en ninguna oportunidad, respetuosamente solicito sea acordada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles pertenecientes al ciudadano JOSE ANIBAL ARANGUREN FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.265.625,00) equivalentes a MIL QUINIENTAS punto setenta unidades tributarias (1.500;00 U.T.).
A objeto de dar cumplimiento al a exigencia contenida en e4l artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal del demandado JOSE ANIBAL ARANGUREN FERNANDEZ, la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, calle 11 con transversal 4 y 5, casa Nº 27 de esta ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y del demandado JACOBO SUAREZ PIÑANGO, la Urbanización Bosques de Camoruco, micro 17, casa número 17 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Solicito finalmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora revisar las normas legales aplicables al presente caso.
Y en este orden de ideas Establece el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que producido la extinción de su obligación.”.(Negrillas de este Tribunal).
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”. (Negrillas de este Tribunal).
De las normas antes transcrita se desprende, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor y de esa manera, traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Por otra parte el Artículo 124 del Código de Comercio prevé:
“las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
… con documentos privados…”.
Y los Artículos 108 y 147 respectivamente eiusdem señalan:
“Artículo 108: “Las deudas mercantiles de suma de dinero liquida y exigible devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del 12%”.
“Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado”
Lo que trae como consecuencia, que la parte que no da cumplimiento a su obligación puede ser demandada a través del presente procedimiento.
De tal manera, que se hace necesario al examen de las pruebas obtenidas para determinar si procede o no la acción intentada.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexas al libelo de demanda
Documentales:
1.- Original y Copia simple de la letra de cambio a favor del ciudadano JACOBO SUÁREZ PIÑANGO, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para que previa constatación y sea guardada su original en el archivo de este Juzgado y anexado la copia simple del mismo al presente expediente (folio 4) que al tratarse de una copia simple, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora, que efectivamente el prenombrado ciudadano es el beneficiario de la letra de cambio y que el ciudadano JOSE ANIBAL ARANGUREN FERNANDEZ es el deudor de la letra en referencia y Así se declara.
En el Lapso de Promoción de Pruebas la Parte actora obtuvo las siguientes:
1.- Original de la letra de cambio a favor del ciudadano JACOBO SUÁREZ PIÑANGO, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para que previa constatación y sea guardada su original en el archivo de este Juzgado y anexado la copia simple del mismo al presente expediente (folio 4) que al tratarse de una copia simple, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora, que efectivamente el prenombrado ciudadano es el beneficiario de la letra de cambio y que el ciudadano JOSE ANIBAL ARANGUREN FERNANDEZ es el deudor de la letra en referencia y Así se declara.
En el Lapso de Promoción de Pruebas la parte accionada no promovió pruebas.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis del instrumento cambial puede evidenciar esta juzgadora, que la misma fue librada en fecha …… para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSÉ ANIBAL ARANGUEREN FERNÁNDEZ a favor del ciudadano JACOBO SUÁREZ PIÑANGO, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y al evidenciarse de auto que no fue impugnada ni desconocida, pudo demostrar la accionante la obligación asumida por el prenombrado aceptante, aún cuando éste al momento de dar contestación al fondo de la demanda solo se limitó a negar, rechazar y contradecir dicha demanda.
Siendo así las cosas, señala esta juzgadora, que la distribución de la carga de la prueba es una institución de mucha importancia en el derecho procesal, ya que en una relación material procesal existen demandante y demandado, el segundo al momento de contestar la demanda puede traer nuevos hechos para enervar o destruir la pretensión de actor. Para el profesor Ricci señala que el peso de la prueba no puede tener de la circunstancia de negar o firmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna prueba prosperar en juicio, sino se demuestra. En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de Ricci, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba la distribuye entre las partes con una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, es decir que si el actor quiere triunfar su pretensión debe probar los hechos que le sirven de fundamento, en cuanto a la demandada quiere triunfar en su defensa está obligada demostrar la autenticidad del contenido de la cambial, modificación o constitución de aquella obligación que se pretende enervar.
En el caso subjudice, nos encontramos que la parte demandada al momento de contestar la demanda, no tachó ni impugnó el contenido de la referida firma y contenido de la letra de cambio, la parte actora en el lapso probatorio hizo valer la prenombrada letra que acompañó al escrito libelar, otorgándose a dicha cambial pleno valor probatorio, logrando con ello demostrar la actora el incumplimiento del pago por parte del demandado de autos, lo que acarrea consecuencia desfavorables, en virtud de que la referida letra de cambio tantas veces mencionada contiene una obligación liquida de plazo vencido y para ser pagada en dinero, y en este sentido siendo el instrumento en cuestión, el elemento fundamental de la acción, considera quien juzga que la acción de cobro de bolívares, debe ser forzosamente declarada CON LUGAR y Así se decide.
En consecuencia, se CONDENA al ciudadano JOSÉ ANIBAL ARANGUREN FERNÁNDEZ, antes identificado, a favor del ciudadano JACOBO SUAREZ PIÑANGO”, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio; SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.500,00), por concepto de intereses de moras que se hayan vencidos, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación del monto, los cuales deben ser computados al tres por ciento (3%) anual. TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000, 00), por concepto de costas y costos procesales, calculados estos en un 25%. Todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.252.500,00). CUARTO: Se ordena practicar indexación monetaria del presente fallo, a través de la designación de un solo experto contable, sobre las cantidades condenadas a pagar, a cuyo fin deberá regirse por los índices inflacionarios de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, la cual deberá practicarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, siguiendo los tramites conforme a lo previsto a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lademanda que por COBRO BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por la abogada MILAGROS JOSEGRY GONZALEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.636.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.450, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, procediendo en mi carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JACOBO SUAREZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.307.982, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en contra del ciudadano JOSÉ ANIBAL ARANGUREN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.091.663, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, calle 11 con transversal 4 y 5, casa Nº 27 de esta ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano JOSÉ ANIBAL ARANGUREN FERNÁNDEZ, antes identificado, a favor del ciudadano JACOBO SUAREZ PIÑANGO”, a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio;
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.500,00), por concepto de intereses de moras que se hayan vencidos, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación del monto, los cuales deben ser computados al tres por ciento (3%) anual.
TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000, 00), por concepto de costas y costos procesales, calculados estos en un 25%. Todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.252.500,00).
CUARTO: Se ordena practicar indexación monetaria del presente fallo, a través de la designación de un solo experto contable, sobre las cantidades condenadas a pagar, a cuyo fin deberá regirse por los índices inflacionarios de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, la cual deberá practicarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, siguiendo los tramites conforme a lo previsto a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los TRES (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Perdomo.
En esta misma fecha se publicó siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scrio).
Expediente N° 4.510-16.
MCRC/solimar.
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