REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 03 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente N°: 4.551-2017
DEMANDANTES: ELINA VICENTA ROJAS y SAUL ANTONIO LISCANO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-3.202.836 y V-4.201.171, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Calle la Pedrera, Quinta Anita, casa N° 40, y el segundo de los nombrados en la Urbanización 09 de Marzo, calle 03, casa N° 7, ambos domicilios pertenecientes al municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: ROSSIEL FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.554.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por la demanda de Divorcio 185-A, recibida en fecha 16/03/2017, por distribución realizada por este Tribunal en esa misma fecha, interpuesta por los ciudadanos: ELINA VICENTA ROJAS y SAUL ANTONIO LISCANO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-3.202.836 y V-4.201.171, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Calle la Pedrera, Quinta Anita, casa N° 40, y el segundo de los nombrados en la Urbanización 09 de Marzo, calle 03, casa N° 7, ambos domicilios pertenecientes al municipio Agua Blanca del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada ROSSIEL FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.554, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
En este sentido, los ciudadanos ELINA VICENTA ROJAS y SAUL ANTONIO LISCANO TORREALBA, manifiestan en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, el día 13 de enero de 1998, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada que quedo inserta en el libro de matrimonio Civil llevado por ese Despacho, bajo el N° 07, folio 08. Durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Baraure II, calle 09, sector 06, casa N° 12, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente hasta mediados del mes de febrero de 2010, fecha en la cual de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho, suspendiéndose desde ese tiempo la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, y durante ese tiempo no ha sido posible la reconciliación entre ellos. Es por ello que deciden no continuar con esa relación, en donde la vida en común no fue ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma la cual lleva cinco (05) años.
Una vez separados el ciudadano SAUL ANTONIO LISCANO TORREALBA, establece su domicilio en la Urbanización 09 de Marzo, calle 03, casa N° 7, y la ciudadana ELINA VICENTA ROJAS, en la Calle la Pedrera, Quinta Anita, casa N° 40, ambos domicilios pertenecientes al municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.
Mediante sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,…
A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijan como domicilio procesal el siguiente: Avenida 34, entre calles 29 y 30, Minicentro Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Por último solicitan a la ciudadana Juez, se sirva de ordenar lo pertinente para dar curso legal a la presente demanda, de conformidad con el ya citado artículo 185-A del Código Civil, y que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Igualmente solicitan se le expidan dos (02) copias certificadas de la presente solicitud con sus resultas.
En fecha 23 de marzo de 2017, se le dio entrada a la demanda en cuestión, con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 7 fte y vto).
En fecha 31 de marzo de 2017, compareció la ciudadana ELINA ROJAS, asistida por la Abogada ROSSIEL FLORES, ampliamente identificada en autos, y mediante escrito consignó los emolumentos necesarios para la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la misma.- por auto de esta misma fecha el Alguacil por diligencia dejó constancia de ello (folios 8 y 9).
Seguidamente en fecha 04 de Abril de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 10 y 11).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ELINA VICENTA ROJAS y SAUL ANTONIO LISCANO TORREALBA, plenamente identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-4.201.171, y V-3.202.836, de los ciudadanos ELINA VICENTA ROJAS y SAUL ANTONIO LISCANO TORREALBA, en el mismo orden (folios 4 y 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 07, expedida en fecha 15/03/2017, por la Abogada Isabel Cristina Alvarado Montes, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folios 6 fte y vto), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ELINA VICENTA ROJAS y SAUL ANTONIO LISCANO TORREALBA, desde el 13 de enero del año 1998.- Y Así Se Establece.
De esta manera, los ciudadanos ELINA VICENTA ROJAS y SAUL ANTONIO LISCANO TORREALBA, fundamentaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, así como las pruebas obtenidas por los demandantes ciertamente los ciudadanos ELINA VICENTA ROJAS y SAUL ANTONIO LISCANO TORREALBA, son ciertamente cónyuges y que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que tal alegato no amerita ser objeto de pruebas.
En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la demanda de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ELINA VICENTA ROJAS y SAUL ANTONIO LISCANO TORREALBA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ELINA VICENTA ROJAS y SAUL ANTONIO LISCANO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-3.202.836 y V-4.201.171, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Calle la Pedrera, Quinta Anita, casa N° 40, y el segundo de los nombrados en la Urbanización 09 de Marzo, calle 03, casa N° 7, ambos domicilios pertenecientes al municipio Agua Blanca del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada ROSSIEL FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.554; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELINA VICENTA ROJAS y SAUL ANTONIO LISCANO TORREALBA, en fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve (13/01/2013), ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de matrimonio signada bajo el N° 07.-
Expídanse dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente solicitud con sus resultas, solicitadas por los ciudadanos ELINA VICENTA ROJAS y SAUL ANTONIO LISCANO TORREALBA. Para la obtención de los fotostátos se autoriza a la Secretaria Suplente del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los tres días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
La Secretaria Suplente,
Abg. VICMARY PERDOMO
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:20 p.m. Conste,
(Scria.)
Expediente N° 4.551-2017
MCRC/luís
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