REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 09 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente N°: 4.546-2017.-
DEMANDANTES: DANY ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ y FÁTIMA GHAZALA BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-9.012.420 y V-9.162.137, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle 32, avenidas 26 y 27, edificio Río Turia, piso 3, apartamento 6, Acarigua Estado Portuguesa y la segunda de los nombrados en la Urbanización el Pilar, calle Eucaliptos, casa Nº 192, Araure municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABG ASISTENTE: JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07/03/2017, en virtud de la demanda de Divorcio 185-A, junto con los recaudos acompañados en ella, por distribución realizada por este Tribunal en esa misma fecha, por los ciudadanos: DANY ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ y FÁTIMA GHAZALA BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-9.012.420 y V-9.162.137, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle 32, avenidas 26 y 27, edificio Río Turia, piso 3, apartamento 6, Acarigua Estado Portuguesa, y la segunda de los nombrados en la Urbanización el Pilar, calle Eucaliptos, casa Nº 192, Municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los demandantes manifiestan en su escrito libelar, contrajeron matrimonio civil, según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 33, el día nueve de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (09/02/1985), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mercedes Díaz del estado Trujillo. Es el caso ciudadana Juez que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2007, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación. Es por este motivo que ocurren ante su competente autoridad para solicitar en este acto que decrete el divorcio y en consecuencia, disuelto su vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, es el caso que llevan más de diez (10) años de separación. Su último domicilio conyugal fue en la Urbanización el Pilar, calle Eucaliptus, casa N° 192, Araure municipio Araure del estado Portuguesa.
Así mismo, manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres CESAR AUGUSTO GARCÍA GHAZALA y DANIELA VALENTINA GARCÍA GHAZALA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.061.118 y V-25.832.632, respectivamente, para los efectos legales correspondientes declaran que en su unión conyugal adquirieron bienes.
A los fines legales consiguientes ruegan a usted se sirva ordenar lo pertinente y se libre boleta de citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, remitiendo anexo a la misma copias certificadas de la presente solicitud. Finalmente piden que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diez de marzo del año dos mil dieciséis (10/03/2017), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 09 fte y vto).
En fecha 27 de febrero de 2017, compareció el ciudadano DANY ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIEREZ, plenamente identificados en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello (folios 10 y 11)
En fecha 29 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 12 y 13).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos DANY ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ y FÁTIMA GHAZALA BENÍTEZ, identificados en autos, presentó como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-9.012.420 V-9.162.137, V-19.714.197 y V-24.814.963, de los ciudadanos DANY ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ y FÁTIMA GHAZALA BENÍTEZ, CESAR AUGUSTO GARCÍA GHAZALA y DANIELA VALENTINA GARCÍA GHAZALA, respectivamente, (folios 02, 03 y 07, 08), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 33, expedida en fecha 04/09/1986, por el ciudadano TEODORO ANTONIO BLANCO VIELMA, en su carácter de Prefecto Civil del Distrito Valera del municipio Mercedes Díaz del estado Trujillo, (folio 04 fte y vo), que al ser adminiculada con la copia simple del acta en cuestión y que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los demandantes desde el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (09/02/1985).- Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 2466, expedida en fecha 30/10/2006, por la T.S.U ciudadana LISBETH DEL CARMEN VALERO, en su carácter de Directora Encargada del Registro Civil Principal del estado Trujillo, (folio 05), correspondiente al ciudadano CESAR AUGUSTO, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los demandantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 306, expedida en fecha 30/10/2006, por la T.S.U ciudadana LISBETH DEL CARMEN VALERO, en su carácter de Directora Encargada del Registro Civil Principal del estado Trujillo, (folio 05), correspondiente a la ciudadana DANIELA VALENTINA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los demandantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la demanda de Divorcio propuesta por los ciudadanos: DANY ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ y FÁTIMA GHAZALA BENÍTEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: DANY ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ y FÁTIMA GHAZALA BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-9.012.420 y V-9.162.137, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle 32, avenidas 26 y 27, edificio Río Turia, piso 3, apartamento 6, Acarigua Estado Portuguesa y la segunda de los nombrados en la Urbanización el Pilar, calle Eucaliptos, casa Nº 192, Municipio Araure del Estado Portuguesa; asistidos por el Abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha nueve de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (09/02/1985), ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz Distrito Valera del estado Trujillo, hoy Registro Civil del municipio Mercedes del Distrito Valera del estado Trujillo, signada bajo el N° 33.-
Se deja constancia que según lo manifestado por los ciudadanos DANY ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ y FÁTIMA GHAZALA BENÍTEZ, con respecto, a los bienes señalados en el libelo de demanda por las partes, como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.
Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos, DANY ALFONSO GARCÍA RODRÍGUEZ y FÁTIMA GHAZALA BENÍTEZ, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los nueve días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares
La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Perdomo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:25 p.m.- Conste,
(Scria.)
Expediente N° 4.546-2017.-
MCRC/luís.-
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