REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-M-2012-000353
DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente constituida según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A; siendo la ultima reforma de sus Estatutos Sociales inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el dia 11 de junio de 2010, bajo el No. 34, Tomo 127-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ERNESTO ALVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ LOSCHER, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, GHISELLE BUTRON REYES, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ LOSCHER, JULIBET VALDERRAMA NAVARRO y GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.246, 109.643, 19.643, 141.739, 187.781, 141.573 y 185.150.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el No. 56, Tomo 841-A, en la persona de su Director GERMAN JOSE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.075.618.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados RAFAEL E. ALVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRON REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.643 y 141.739, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente constituida según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A; siendo la ultima reforma de sus Estatutos Sociales inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el dia 11 de junio de 2010, bajo el No. 34, Tomo 127-A, introdujeron libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el No. 56, Tomo 841-A, en la persona de su Director GERMAN JOSE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.075.618.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2012, compareció la abogada JULIBET JULIE VALDERRAMA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.573, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó modificar el auto de admisión y se establezca categóricamente que la presente causa se tramitara por las disposiciones del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal negó el pedimento formulado por la parte actora, por cuanto se observó que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar estimó la cuantía en la cantidad de 2.928,21 U.T, lo que equivale a la cantidad de Bs. 263.608,29, no menos cierto es que lo peticionado por la parte accionante es inviable, toda vez que lo ajustado a derecho es la tramitación de la pretensión que nos ocupa por los tramites relativos al procedimiento oral.
En fecha 09 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual mediante el cual se ordenó librar la compulsa y el despacho junto con Oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a fin de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada GHISELLE BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.739, mediante la cual dejó constancia de haber retirado oficio Nº 4907-2013 por la taquilla de la OAP.
En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió Oficio N° 2860, proveniente de JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual remiten comisión, relacionada con la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de citación emanadas del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD GUAYANA.
En fecha 15 de enero de 2014, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe a este Tribunal sobre el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano GERMAN JOSE CHACON.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, compareció el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó oficios como prueba de haber entregado sus originales, en la sede de sus destinatarios, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2014, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó oficio como prueba de haber entregado su original, en la sede de su destinatario, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2014-E 000545, de fecha 19 de febrero de 2014, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de febrero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2014, se recibió oficio N° ONRE/O 654/2014 de fecha 28 de Marzo de 2014, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de abril de 2014.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2017, compareció el abogado ALEJANDRO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ratificó la solicitud de la medida cautelar.
En fecha 19 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de aperturar el respectivo cuaderno de medidas hasta tanto el apoderado actor consigne el resto de los fotostatos requeridos.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-0208, de fecha 20 de junio de 2014, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue agregado a los autos en fecha 09 de julio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, compareció el abogado GERARDO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.150, y consignó copias certificadas del poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 25 de febrero de 2016, fecha en la cual compareció el abogado GERARDO QUINTERO, y consignó copias certificadas del poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO TAGUAPIRE, C.A. y el ciudadano GERMAN JOSE CHACON, antes identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés(23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/GraceRengifo.-
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