REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AN3E-V-2017-000004
PARTE ACTORA: DEYANIRA MARILÓ MUÑOZ RATIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.667.498.
ABOGADO ASISITENTE: GILBERTO JOSÉ FERNANDEZ MORGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.467.-
PARTE DEMANDADA: MARIO AULICINO MARINO, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 747.954.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista y recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intenta la ciudadana DEYANIRA MARILÓ MUÑOZ RATIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.667.498. contra el ciudadano MARIO AULICINO MARINO, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 747.954, este Tribunal le da entrada y a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
En el caso que nos ocupa la parte actora, señala que desde el 18 de abril de 1996, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivocada y con intención de tener como de su propiedad la totalidad del inmueble del cual es propietaria del cincuenta por ciento (50%) sobre el bien inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 27, situado en el segundo piso del Edificio denominado “Residencias La Candelaria, ubicado entre las esquinas de Candilito a Cruz de la Candelaria, calle Norte 13, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y que dicho terreno se encuentra alinderado así: NORTE: con el apartamento Nº 26; SUR: con el apartamento Nº 28; ESTE: fachada Este del Edificio; OESTE: En la Planta baja con pasillo de la circulación del cuerpo Este, y la planta alta con fachada Oeste del mismo cuerpo.
Que pide al Tribunal, que de conformidad con el articulo 690 del Código de procedimiento Civil, la declare como ùnica y exclusiva propietaria de la totalidad de los derechos de propiedad que en un 50% le correspondìan al ciudadano MARIO AULICINO MARINO, sobre el inmueble señalado, desprendièndose que la parte actora intenta la acción de Prescripción Adquisitiva,.
Ahora bien, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
De lo expuesto se concluye que, la Ley incluye entre la competencia absoluta de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia, y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo señalado, la parte interesada en que se declare la existencia de un derecho, debe obtener –impretermitiblemente- un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Asimismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ” (Negrillas del Tribunal).
De acuerdo con la resolución ante señalada, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta incompetente para conocer de la demanda de marras, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio. Así se decide. º
En virtud de las razones expuestas, el Tribunal competente por tratarse de una acción contenciosa, es el de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se decide.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
En consecuencia este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente acción.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil, y firme la presente decisión remítase original de estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
DALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPG/DAHIL
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