REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en Caracas, debidamente registrados sus Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 21 de agosto de 1995, los cuales quedaron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 529 y 530, folios 1895-1908, registrados bajo el número 41, Tomo 23 del Protocolo 1º, siendo modificados los mismos en Asamblea Extraordinaria de Asociados en Segunda Convocatoria, celebrada el 17 de febrero de 2001, los cuales fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 1329-1332, folios 3.953-3983, debidamente inscritos por ante la ya citada Oficina de Registro, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 23 del Protocolo 1º.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JAVIER RUAN S., MIGUEL ANGEL SANTELMO B. y ROBERT ALEXANDER URBINA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.411, 107.324 y 216.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ y WALID RUSTOM DAOUD, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.921.000 y V-10.247.407, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA BUSSOLOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.680.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ASUNTO: AP31-V-2015-000821
I
Se inició la presente causa por demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) contra JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ y WALID RUSTOM DAOUD.-
En fecha 29 de julio de 2015, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó librar compulsas con exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abg. Miguel Ángel Santelmo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.324, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante la cual dejó constancia de haber retirado dos (2) oficios Nros. 360 y 361 por la taquilla de la OAP.-
En fecha 25 de enero de 2016, se recibió Resultas de despacho de comisión, proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de haber sido debidamente cumplida.
En fecha 03 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA BUSSOLOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº58.680, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.407, co-demandado, mediante la cual reservó el derecho y sustituyó poder a la abogada DORIS DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº163.147.
En fecha 06 de abril de 2016, se recibió oficio Nro. 2016-069, de fecha 15/03/2016, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, mediante la cual remite anexo al mismo y constante de (45) folios útiles resultas de comisión cumplida.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se designó Defensora ad litem al co- demandado ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, a la Abogada Nairim Moreno, a quien se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por la Abogada Nairim J. Moreno B, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada por este Tribunal, mediante la cual se dio por notificada y estando dentro del lapso legal establecido aceptó el cargo recaído y juró cumplirlo bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió escrito de contestación constantes de diez (10) folios útiles sin anexos constantes, presentada por la Abogada ANA BUSSOLOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.680, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.407, co-demandado.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió Escrito de Contestación constante de (02) folios útiles, presentado por la Abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, actuando en su carácter de Defensora judicial del ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, co-demandado.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentada por el abogado LUIS FERNANDO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.829, apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Se ordenó librar oficios a la GERENCIA DE REGISTRO DE TRANSITO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE y al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada ANA BUSSOLOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.680, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.407, co-demandado, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió Escrito de Alegato presentado por la Abogada ANA BUSSOLOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.680, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.407.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió Escrito de Alegatos presentado por la Abogada ANA BUSSOLOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.680, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.407, co-demandado, y consignó copia simple a fines de la devolución de los originales.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que mediante contrato de venta con reserva de dominio, autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 162, CAPRES, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.000, domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Serial de Carrocería N/A, Serial del Motor 2ZRX249361, Placas AJ366ZA, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular.
Que el vehículo pertenece a CAPRES, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo anexo al escrito libelar.
Que conforme a la cláusula Tercera del contrato, el precio del vehículo se convino en la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 313.600,00), pagaderos mediante una cuota inicial de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 232.666, 67), la cual fue pagada por el comprador al momento de la firma del contrato, y el saldo restante, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 80.933,33), pagadero mediante dinero obtenido con ocasión al préstamo con garantía de reserva de dominio que se le otorgó en el contrato, más intereses calculados a la tasa fija del catorce por ciento (14%) anual sobre saldos deudores, por el plazo de sesenta (60) meses, distribuidos en sesenta (60) cuotas mensuales, fijas y consecutivas por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 894,45), cada una, las cuales comprenden una porción fija por concepto de capital, más una porción de los intereses causados mensualmente, siendo que la primera cuota se venció a los treinta (30) días de haberse otorgado el contrato, y las demás cada treinta (30) días, a partir del vencimiento de la cuota anterior, hasta el pago definitivo y total del referido préstamo. Asimismo, en dicha cláusula tercera se estableció un plazo de cinco (5) años, en el cual el comprador tiene la obligación de pagar una (1) cuota anual especial hasta completar un total de cinco (5) cuotas especiales, pagaderas por un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), cada una, las cuales corresponden a dos (2) meses de aguinaldos, siendo que la primera de dichas cuotas venció en noviembre de 2014, y las restantes cuotas de los años subsiguientes se han ido descontando directamente de la nómina del comprador.
Que se estableció la obligación de pago de cinco (5) cuotas anuales especiales, pagaderas por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 2.727,00), cada una, las cuales corresponden al monto total de la doble remuneración, que se descuentan directamente del pago de la nómina del comprador, que comprenden amortización de capital e intereses simples, calculados a la tasa del catorce por ciento (14%).
Que conforme a la cláusula quinta del contrato, en razón del financiamiento que se le otorgó a el afiliado, éste goza del beneficio derivado del mismo, siempre y cuando y/o mientras sea asociado de CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), y además sea trabajador o funcionario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), o cualquier entidad que lo sustituya, sea por eliminación, transformación o fusión.
Que la cláusula sexta del contrato, establece que el comprador puede disponer del ochenta por ciento (80%) de los haberes que posee en la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), para pagar por anticipado las cuotas de crédito, una vez hayan transcurrido los tres (3) primeros años, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento, siendo que dichos pagos anticipados podrá realizarlos una vez al año, a partir del cuarto (4to) año del contrato, durante las cuotas que se fijen para la cancelación de venta, siempre y cuando no se haya descontado de los mismos para el pago del seguro. El pago en referencia, según la indicada cláusula, solo será aplicado al capital adeudado y se procederá al nuevo cálculo del número de cuotas pendientes de acuerdo al saldo deudor arrojado, en el entendido de que luego de ese nuevo cálculo, el afiliado deberá seguir cancelando las cuotas que comprenden capital e intereses a la fecha de su vencimiento, tal como se encuentra estipulado en la señalada cláusula tercera, siendo que los pagos en cuestión sólo podrán hacerse de los haberes que posea el afiliado en la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES).
Que se observa de la cláusula sexta del contrato, que prohíbe al afiliado o comprador pueda pagar anticipadamente el precio total del vehículo antes que hayan transcurrido los tres (3) primeros años, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, siendo que los pagos anticipados sólo podrá realizarlos una vez al año, a partir del cuarto (4to) año del contrato, términos contractuales éstos que no han culminado en el presente caso.
Que es el caso, que el afiliado o comprador procedió a vender el vehículo a un tercero, específicamente al ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.407, sin haber pagado la totalidad del precio de la venta, y sin autorización escrita de su representada, lo cual se encuentra prohibido en los artículos 1 y 9 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ley ésta que se aplica al presente caso por evidente disposición de la Ley, y por disposición expresa de la cláusula vigésima cuarta del contrato.
Que la cláusula novena del contrato establece que el vehículo no podrá ser destinado a venta o reventa, ni podrá ser gravado, ni enajenado de ninguna forma por el comprador o afiliado, sin la autorización expresa y por escrito de CAPRES, siendo que la cláusula en cuestión dispone que dicha prohibición se mantendrá vigente por un plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato. El referido lapso no ha culminado, pues el contrato fue autenticado en fecha 25 de marzo de 2014, y su representada nunca ha autorizado por escrito tal venta o reventa a tercero alguno.
Que conforme a lo previsto en la cláusula décima tercera del contrato, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en caso de que proceda la resolución del contrato y la ejecución de la reserva de dominio constituida, las cantidades que ya han sido pagadas por el comprador conforme al contrato, quedarán a beneficio de CAPRES, como justa compensación por el uso del vehículo y como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del comprador.
Que las cantidades pagadas por el comprador totalizan la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33.143,00), equivalente a veinte cuotas mensuales y especiales conforme al contrato.
Que por las razones anteriormente expuestas, en nombre de su representada procede a demandar al ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, supra identificado, Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), y el demandado JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 162, por incumplimiento de la previsión legal y contractual de no enajenar el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Serial de Carrocería N/A, Serial del Motor 2ZRX249361, Placas AJ366ZA, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, antes del pago total del precio del mismo, en los términos y lapsos establecidos en dicho contrato, y sin autorización expresa y por escrito de su representada.
SEGUNDO: En que quede a beneficio de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33.143,00), equivalente a veinte cuotas mensuales, especiales y consecutivas, por concepto de capital e intereses, pagadas por el comprador a su representada conforme al contrato, hasta la fecha de corte del 31 de julio de 2015, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y/o desperfectos del vehículo, y asimismo, como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del comprador, de conformidad con lo previsto en la cláusula décimo tercera del contrato.
PETITORIO SEGUNDO
Que por las razones anteriormente expuestas, en nombre de su representada procede a demandar al ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, supra identificado, por Reivindicación del vehículo vendido bajo Reserva de Dominio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la ejecución de la reserva de dominio que tiene su representada conforme al antes citado contrato de venta con reserva de dominio sobre el referido vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Serial de Carrocería N/A, Serial del Motor 2ZRX249361, Placas AJ366ZA, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, y consecuencialmente en la reivindicación del vehículo en referencia.
SEGUNDO: En pagar los honorarios de abogado y las costas y costos del presente proceso.
Estimó la demanda en 2.090,66 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO WALID RUSTOM DAOUD:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada ANA BUSSOLOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº58.680, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.407, co-demandado, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto la parte actora no informa fidedignamente en autos la particularidad de que el comprador o el afiliado autentica su firma en la precitada contratación solo por lo que respecta por ante otra autoridad notarial, aunado a que esta autenticación, se otorgó por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en fecha 25 de marzo de 2014, bajo el Nº 48, Tomo 15, Folios 185 al 194, cerrándose con posterioridad el citado documento por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 162, evidenciándose que el precitado hecho narrado no se ajusta ciertamente a lo que en realidad se anexa en él, creándose una incertidumbre dado que se trata de un contrato Bilateral y no Unilateral.
Que se observa a través de una revisión de los documentales anexados y consignados en autos por la parte actora, un reporte que riela en el folio (38), de él se emite un evidente traspaso directo entre CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) con la ciudadana KANNY BITRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.107.268, y al respecto, la venta que alude la parte actora no precisamente se encuentra registrada a nombre del precitado Comprador/Afiliado, constituyéndose en ese acto, un primer traspaso, debidamente registrado y legalmente constituido por la autoridad que las rige. En acto seguido, se observa que la primera adquiriente ciudadana KANNY BITRIAGA, procede a iniciar una nueva venta del precitado vehículo, al ciudadano SAID ABDUL HAMID, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.553.214, constituyéndose en ese acto un segundo traspaso debidamente registrado y legalmente constituido por la autoridad que las rige; y continuamente, el citado ciudadano SAID ABDUL HAMID, procede a formalizar otra venta, constituyéndose un tercer traspaso, la cual, quedó debidamente registrada igual que las anteriores por el ente regulador. Por lo que la venta que se le hizo a su representado como uno de los terceros no debe considerarse ilegitima ni ilegal, toda vez que cada uno de los traspasos fueron tramitados a través de documentales autenticados, previéndose en su contexto la fé pública entre las partes contratantes, a través del Registro Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); y una vez que se tramita su respectivo registro ante el INTT, se le confiere su cualidad ERGA OMNES, valido contra terceros que quieran impugnar su veracidad, por lo que su representado se constituye en un Tercero de Buena Fe, toda vez que existe legalmente el traspaso que realiza el ciudadano SAID ABDUL HAMID, a su representado, ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 25/07/2014, bajo el Nº 01, Tomo 375.
Que a tal evento solicita que la presente demanda sea declarada Parcialmente Con Lugar en contra del ciudadano afiliado a la Caja de Ahorro, recayendo en la persona de JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ.
Alega igualmente la representación judicial del co-demandado, WALID RUSTOM DAOUD, la parte actora solicita en su petitorio tanto la Resolución como la Ejecución de precitado contrato, siendo ambas pretensiones acumulaciones prohibidas y completamente contradictorias entre sí, y, a su vez, son contradictorias con la normativa vigente que las regula.
ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, actuando en su carácter de Defensora judicial del co-demandado ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la parte accionante, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas, donde su representado, según lo expuesto por el demandante procedió a vender el vehículo antes identificado a un tercero, sin haber pagado la totalidad del precio de la venta y sin autorización escrita de la parte demandante; Por lo que según se desprende de esta premisa que su defendido estará supeditado a la resolución del contrato suscrito con Capres, a la indemnización de daños de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato como comprador, debiendo pagar a la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33.143,00), y para concluir los honorarios de abogados y las costas y costos del proceso.
Que el accionante deberá fundamentar su demanda donde pruebe de manera fehaciente sus alegatos para ser declarada como ciertas todas y cada una de las pretensiones expuestas en su libelo de demanda, en el capítulo III petitorio primero y pueda dar lugar a su cumplimiento, por su defendido.
Por último solicita al Tribunal que desvirtúe la demanda incoada y la declare SIN LUGAR en la definitiva.
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 162, suscrito entre la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), y el ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.000, domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuyo objeto es un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Serial de Carrocería N/A, Serial del Motor 2ZRX249361, Placas AJ366ZA, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular. El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Con dicha prueba quedó demostrada la relación contractual entre las partes, Y ASI SE DECIDE.
• Original de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de C. AHORRO Y PREV. DE EMP. SENIAT, del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Serial de Carrocería N/A, Serial del Motor 2ZRX249361, Placas AJ366ZA, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Factura Nº 000110, de fecha 22/10/2013, expedida por CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), y cuyo comprador es el ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, por un monto de Bs. 313.600,00.
• Comunicación de fecha 23 de octubre de 2013, expedida por CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), y dirigida a FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A.
• Comunicación de fecha 23 de octubre de 2013, expedida por CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), y dirigida al ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ.
• Constancia de entrega de documentos de fecha 13 de febrero de 2014, expedida por CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), y dirigida al ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ.
• Comunicación de fecha 04 de mayo de 2015, expedida por CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), y dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
• Comunicación de fecha 29 de junio de 2015, expedida por CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), y dirigida al Director de Registro del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
• Comunicación de fecha 18 de mayo de 2015, expedida por el Director de Registro del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y dirigida a la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), mediante la cual remiten Reporte de Consulta de Vehículos por Placa.
• Estado de cuenta emitido por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), en fecha 30/06/2015.
El Tribunal le otorga valor probatorio a los anteriores documentos, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
• Prueba de Informes dirigidos a la GERENCIA DE REGISTRO DE TRANSITO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE y al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). La prueba fue debidamente evacuada, y, no habiéndose recibido las resultas, el tribunal, toda vez que el co-demandado WALID RUSTOM DAOUD, trajo en copias certificadas los documentos para lo cual se promovió la prueba de informes, dictará sentencia de fondo prescindiendo de las resultas, Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO, WALID RUSTOM DAOUD:
• CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en fecha 25 de marzo de 2014, bajo el Nº 48, Tomo 15, suscrito entre la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), y el ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.000, domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuyo objeto es un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Serial de Carrocería N/A, Serial del Motor 2ZRX249361, Placas AJ366ZA, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular. El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Con dicha prueba quedó demostrada la relación contractual entre las partes, Y ASI SE DECIDE.
• Copias de cedula de identidad y Registro Único de Información Fiscal de los ciudadanos JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ y JUAN NORIEGA BRAZON. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil.
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de C. AHORRO Y PREV. DE EMP. SENIAT, cuyo objeto es un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Serial de Carrocería N/A, Serial del Motor 2ZRX249361, Placas AJ366ZA, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular.
• Copia simple de Constancia de entrega de documentos de fecha 13 de febrero de 2014, expedida por CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), y dirigida al ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ.
• Copia simple de Acta de Juramentación Electoral Nacional de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 123, de fecha 05 de octubre de 2009.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 21 de agosto de 1995.
• Copia certificada de contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana KANNY BITRIAGA y el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 76, Tomo 205, de fecha 28 de mayo de 2014, y cuyo objeto es un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Serial de Carrocería N/A, Serial del Motor 2ZRX249361, Placas AJ366ZA, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular.
• Copia certificada de anulación de contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana KANNY BITRIAGA y el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria del Estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo 141, de fecha 18 de junio de 2014.
• Copia de contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana KANNY BITRIAGA y el ciudadano SAID ABDUL HAMID HIJAZI, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 33, Tomo 93, de fecha 2 de julio de 2014, y cuyo objeto es un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Serial de Carrocería N/A, Serial del Motor 2ZRX249361, Placas AJ366ZA, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular.
• Copia de contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano SAID ABDUL HAMID HIJAZI y el ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 1, Tomo 375, de fecha 25 de julio de 2014, y cuyo objeto es un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Serial de Carrocería N/A, Serial del Motor 2ZRX249361, Placas AJ366ZA, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular.
El Tribunal le otorga valor probatorio a las anteriores documentales, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con los anteriores documentos, el co-demandado demostró la tradición de ventas del vehículo de marras.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en fecha 25 de marzo de 2014, bajo el Nº 48, Tomo 15, y suscrito entre la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), y el ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.000, en virtud que el ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, cuyo objeto es el vehículo identificado como Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Serial de Carrocería N/A, Serial del Motor 2ZRX249361, Placas AJ366ZA, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, toda vez que ha incurrido en causas de resolución contractual, por cuanto el comprador procedió a vender el vehículo a un tercero, específicamente al ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.407, sin haber pagado la totalidad del precio de la venta, y sin autorización escrita.
Asimismo, procede a demandar al ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, supra identificado, por Reivindicación del vehículo vendido bajo Reserva de Dominio.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en fecha 25 de marzo de 2014, bajo el Nº 48, Tomo 15, y suscrito entre la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), y el ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, cuyo objeto es un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Serial de Carrocería N/A, Serial del Motor 2ZRX249361, Placas AJ366ZA, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él, Asimismo, trajo a los autos Comunicación de fecha 18 de mayo de 2015, expedida por el Director de Registro del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y dirigida a la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), mediante la cual remiten Reporte de Consulta de Vehículos por Placa, en el cual se evidencia el historial del vehículo objeto del contrato cuya resolución se demanda, y que actualmente aparece como propietario el ciudadano o WALID RUSTOM DAOUD, dando así cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y, que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,
La abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, actuando en su carácter de Defensora judicial del co-demandado ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, dio contestación rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la parte accionante,
Por su parte, la representación judicial del co-demandado, ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, alegó que la venta que se le hizo a su representado como uno de los terceros compradores no debe considerarse ilegitima ni ilegal, toda vez que cada uno de los traspasos fueron tramitados a través de documentales autenticados, previéndose en su contexto la fé pública entre las partes contratantes, a través del Registro Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); y una vez que se tramita su respectivo registro ante el INTT, se le confiere su cualidad ERGA OMNES, valido contra terceros que quieran impugnar su veracidad, por lo que su representado se constituye en un Tercero de Buena Fe, toda vez que existe legalmente el traspaso que realiza el ciudadano SAID ABDUL HAMID, a su representado, ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 25/07/2014, bajo el Nº 01, Tomo 375.
Trajo a los autos documentos privados reconocidos y documentos públicos, valorados anteriormente, que demuestran el historial de ventas que de que ha sido objeto el vehiculo de marras, y que actualmente es propietario; desde la primera venta realizada por CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), al ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, hasta la última realizada a su persona, desprendiéndose, de los hechos narrados por las partes, así como de las documentales aportadas, que a partir de la venta que realizara el co-demandado comprador, ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, se produjeron ventas posteriores, siendo la última de ellas según se evidencia del informe presentado por el Director de Registro del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la compra-venta suscrita entre el ciudadano SAID ABDUL HAMID, y el ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, siendo evidente que éste último procedió a comprar el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Serial de Carrocería N/A, Serial del Motor 2ZRX249361, Placas AJ366ZA, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, de buena fe, por lo que el co-demandado ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, es un COMPRADOR DE BUENA FE, ASI SE ESTABLECE.
Observa quien aquí decide que, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de las pruebas promovidas por las partes, que efectivamente como alega la parte accionante, el comprador JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, procedió a enajenar el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, sin autorización de la actora y, sin haberlo pagado, incumpliendo así su obligación conforme a lo establecido en el artículo 9 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, no aportando pruebas al proceso que enervaran la acción de la actora, quedó demostrado el incumplimiento del co-demandado, JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, de una de sus principales obligaciones establecidas en los artículos 1.167 Y 1264 del Código Civil, que señalan:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”
En concordancia con el artículo 9 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, que señala: Artículo 9: “…El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el artículo 468 del Código Penal…”, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.
En este mismo orden de ideas señala el artículo 11 de la L ley de Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:
“Quien de buena fe adquiera en feria o mercado, en venta pública o en remate judicial, cosas que hayan sido vendidas bajo reserva de dominio, sólo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en la adquisición”
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) contra JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ y WALID RUSTOM DAOUD, todos identificados. Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 162, suscrito entre CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) y el ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.00, cuyo objeto era un vehículo identificado como: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2013, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DEL MOTOR 2ZRX249361, PLACAS AJ366ZA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, Así como la reivindicación del mismo. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora por el ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33.143,00), equivalente a veinte cuotas mensuales, especiales y consecutivas, por concepto de capital e intereses, pagadas conforme al contrato, hasta la fecha de corte del 31 de julio de 2015, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y/o desperfectos del vehículo.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, entregar a la parte actora el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Serial de Carrocería N/A, Serial del Motor 2ZRX249361, Placas AJ366ZA, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). 207 Años de Independencia y 158 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES FIGUEIRA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES FIGUEIRA
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