REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AN3E-S-2017-000001
PARTE SOLICITANTE: JUANA BAUTISTA QUIJADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.300.047.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO BRITO ALCANTARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.057.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el anterior escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana JUANA BAUTISTA QUIJADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.300.047, asistida por el abogado FRANCISCO BRITO ALCANTARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.057, así como los documentos consignados, este Tribunal previo al pronunciamiento de admisión de la solicitud de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones la ciudadana anteriormente identificada, señaló que construyó a sus propias expensas unas bienhechurias sobre un terreno propiedad de Municipal (Municipio Libertador del Distrito Capital), según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario 3° del Municipio Libertador, bajo el Nº 9, Tomo 8, Protocolo 1, de fecha treinta (30) de abril de 2016; ubicado en la Parroquia “El Junquito” del Municipio Libertador del Distrito Capital, barrio El Cafetal, calle El Colegio, casa Nº 120, código catastral Nº 01-01-07-U01-005-008.
Ahora bien, en fecha once (11) de mayo de 2017, el ciudadano LEONCIO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.496.687, asistido por el abogado LUIS EDUARDO AMESTICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.117, expuso:
“ PRIMERO: Que dicha solicitud viola los derechos de posesión que tengo sobre el referido inmueble desde el año 1980, cuando lo adquirí al ciudadano JUAN FRANCISCO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 941.322, por la cantidad de veintiséis mil ( Bs. 26.000, 00), según se evidencia de documento privado, firmado entre ambas partes el veintinueve (29) de septiembre de 1980 (cursante al folio once (11) y doce (12) de la presente solicitud); SEGUNDO: “Las mejoras hechas a las bienhechurias adquiridas al ciudadano JUAN FRANCISCO BELLO, anteriormente identificado, fueron planificadas y construidas por mi, en mi condición de maestro de obra, todo con dinero de mi propio peculio”; TERCERO: “Igualmente informo a este Tribunal, que esta vivienda es mi residencia y donde convivo con dos (02) de mis hijos y tres (03) nietos, todos mayores de edad”.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para proveer al respecto, por cuanto estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción graciosa, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Art. 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”
Al respecto el Doctor Emilio Calvo Baca considera que por oposición a jurisdicción contenciosa se define como aquella función del Juez por la cual crea condicionamiento concreto que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaros y no sean revocados expresamente por el juez. Es decir, procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante el juez, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.
La jurisdicción voluntaria es aquella expresión utilizada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.
El artículo al que se hace mención, destaca de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existen conflictos de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuesta entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efecto la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
En este sentido, aprecia este Tribunal que el presente procedimiento se refiere a una solicitud de titulo supletorio, intentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA QUIJADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.300.047, que recae sobre unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en la Parroquia “El Junquito” del Municipio Libertador del Distrito Capital, barrio El Cafetal, calle El Colegio, casa Nº 120, el cual a la luz del derecho nacional se tramita conforme a los establecido en el articulo 937 del Código del Procedimiento Civil, bajo los principios de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, es decir, un procedimiento en que no existe contradicción en cuanto al derecho invocado, por ende, es importante citar el contenido del articulo antes mencionado, el cual señala:
“Art. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”(resaltado del tribunal)
Se aprecia entonces de la precitada disposición que la facultad conferida al Órgano Jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, pues, literalmente, la norma sujeta dicha declaratoria, al indicar: “…mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”, lo que no deja lugar a interpretaciones varias, pues, no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que, el imperativo de la norma es claro, al facultar al Juez a realizar dicha declaratoria sólo en el caso de que no haya oposición, pues, tal situación generaría una controversia que el Sentenciador no esta llamado a resolver en un procedimiento de tal naturaleza, por lo que mal podría quien aquí decide otorgar título supletorio sobre las mismas, siendo que la lógica de tal condicionamiento radica en que éstas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son de carácter NO CONTENCIOSO y por tanto de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, al presentarse la oposición por parte del ciudadano LEONCIO MORALES, plenamente identificado, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de jurisdicción voluntaria, debiendo las partes, en este caso, acudir y agotar otros mecanismos legales y procesales para demostrar cualquier derecho que se pretenda con esta solicitud del Titulo Supletorio y su oposición, razón por la cual este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara TERMINADA la presente solicitud de Titulo Supletorio. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.
FMBB/IPG/DAHIL
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