REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2014-004891
SOLICITANTES: HEVER ANDRES CARDENAS MORENO y NINOSKA DIAZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.537.994 y V- 12.491.206, en su orden.-
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: TOMAS DE VILLANUEVA ROMERO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 641.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos HEVER ANDRES CARDENAS MORENO y NINOSKA DIAZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.537.994 y V- 12.491.206 respectivamente, asistidos por el abogado TOMAS DE VILLANUEVA ROMERO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 641, en fecha 06 de junio de 2014, quienes alegaron que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2009, según consta a acta Nº 53, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y, no tienen bienes que liquidar.
Señalaron, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, centro residencial La California, entre las calles Madrid y Mónaco, Edificio Nº 5, piso Nº 6, apartamento Nº 64, California Norte.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Ut Supra mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, compareció la ciudadana NINOSKA DIAZ CENTENO, plenamente identificada, debidamente asistida de abogada, y solicitó la conversión en divorcio.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, el Tribunal ordenó notificar al cónyuge de la conversión solicitada.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, compareció el ciudadano HEVER ANDRES CARDENAS MORENO, identificadao anteriormente, debidamente asistido por la abogada MILDRED JOSEFINA GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.551, señalando estar de acuerdo con el procedimiento.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: HEVER ANDRES CARDENAS MORENO y NINOSKA DIAZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.537.994 y V- 12.491.206, en su orden, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de 2014. En consecuencia, queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 29 de agosto de 2009, según consta a acta Nº 53, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). - Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.
FMBB/IPG/DAHIL
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