REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
SOLICITANTES: PEDRO MANUEL DIAZ CARRASQUEL y VIVIANA VIDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.474.525 y V-23.154.755, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.845.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
Expediente Nº AP31-S-2015-009145
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 07 de Octubre del año 2015, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos PEDRO MANUEL DIAZ CARRASQUEL y VIVIANA VIDES, asistidos por el abogado PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Octubre del año 1995, ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 309, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio San Blas, Calle el Centro, Poste 45, Casa N° 42, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo señalaron que procrearon dos (2) hijas de nombres: YANDRI LORENA y TIFFANY LORENA y que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 23 de Octubre del año 2015, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar las Actas de Nacimientos cursantes a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente en copias certificadas.
En fecha 14 de Diciembre del año 2015, compareció el abogado PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, quien mediante diligencia consignó copias certificadas de las Actas de Nacimientos solicitadas por el Tribunal.
Por auto de fecha 11 de enero 2016, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2016, compareció el abogado PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, mediante diligencia consignó copias simples a los fines de que se expidan copias certificadas.
En fecha 19 de enero de 2016, se libró un (01) juego de copias certificadas acordadas mediante auto de admisión de fecha 11 de enero de 2016.
En fecha 28 de enero de 2016, compareció el abogado PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, mediante diligencia retiro copias certificadas.
En fecha 21 de abril de 2016, el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial consignó Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal ordenó desglosar la boleta consignada por el Alguacil y remitirla al Tribunal Décimo Cuarto ya que por error involuntario fue consignada en el presente expediente. En esta misma fecha se remitió la referida boleta al Tribunal antes mencionado.
En fecha 21 de Marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos PEDRO MANUEL DIAZ CARRASQUEL y VIVIANA VIDES, en compañía de su apoderado el abogado PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio, asimismo, consignan copias simples de su cedulas de identidad.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
• Acta Certificada de Matrimonio Nº 309, de fecha 05 de Octubre del año 1995, expedida ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO MANUEL DIAZ CARRASQUEL y VIVIANA VIDES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil.
• Poder Notariado especial debidamente certificado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
• Actas de Nacimientos de las ciudadanas YANDRI LORENA, TIFFANY LORENA.
• Copias de las cédulas de identidad PEDRO MANUEL DIAZ CARRASQUEL y VIVIANA VIDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.474.525 y V-23.154.755, respectivamente.
Instrumentos éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de enero de 2016, fecha en la que fue Decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la Conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos: PEDRO MANUEL DIAZ CARRASQUEL y VIVIANA VIDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.474.525 y V-23.154.755, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 05 de Octubre del año 1995, ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 309, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬diez (10) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2015-009145
IGC/JS/Analhy-*
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