REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: JULIA MORAIMA MEZA y DANIEL ALFREDO SALAS BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V6.451.481 y V-10.796.635, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GENE HENRY ALISO BARTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°.134.616
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-001320 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JULIA MORAIMA MEZA y DANIEL ALFREDO SALAS BAEZ, en fecha 17 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado GENE HENRY ALISO BARTA, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de abril de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Brisas de Propatria, Barrio Mario Briceño Iragorry, callejón Piñango, casa N° 17, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguyen que desde el 12 del mes de mayo de dos mil once (2011), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 01-03-2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 03-03-2017, compareció el abogado GENE HENRY ALISO BARTA, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9-03-2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24-03-2017 el Alguacil encargado de practicar la notificación respectiva consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscalía 102º del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 25 de abril de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JULIA MORAIMA MEZA y DANIEL ALFREDO SALAS BAEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JULIA MORAIMA MEZA y DANIEL ALFREDO SALAS BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V6.451.481 y V-10.796.635, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 2011, este Tribunal
considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIA MORAIMA MEZA y DANIEL ALFREDO SALAS BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V6.451.481 y V-10.796.635, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de abril de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 01, correspondiente al año 2008, la cual corre inserta a los folio 4 y 5 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2017-001320
IGC/JS/Analhy-*
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