REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Mayo de 2017
206º y 158º


I
ASUNTO: AP31-S-2017-001006
PARTES: ciudadanos KARIN MARIANELA PADRÓN NOREÑA y CARLOS GREGORIO SILVA TERÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.708.713 y 14.450.742 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogada YOLANDA CARRILLO ACEVEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.161.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESÍS DEL PROCESO.
El presente proceso se da inicio, mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos, KARIN MARIANELA PADRÓN NOREÑA y CARLOS GREGORIO SILVA TERÁN, identificados al inicio del presente fallo, debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 10 de octubre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 227, que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo quien es mayor de edad y no adquirimos bienes de fortuna, y fijaron su domicilio conyugal en Turumo Sector Cachicamo, Casa Nº 15. Caucaguita, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, y que desde el día seis (06) de Marzo del dos mil nueve (2009), decidieron romper de hecho el vinculo matrimonial, teniendo en la actualidad más de cinco años que no tienen vida en común, por tal solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2017, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de mayo de 2017, compareció el ciudadano CARLOS GREGORIO SILVA TERAN, debidamente asistido por la abogada YOLANDA ACEVEDO, a los fines de consignar copia para la notificación del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2017, este Juzgado libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de de Abril de 2017, compareció el Alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de Abril de 2017, compareció la fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“…Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común…”.

En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadano KARIN MARIANELA PADRON NOREÑA y CARLOS GREGORIO SILVA TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.708.713 y 14.450.742, respectivamente, resulta PROCEDENTE el divorcio por ellos solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos KARIN MARIANELA PADRÓN NOREÑA y CARLOS GREGORIO SILVA TERÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.708.713 y 14.450.742 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 10 de octubre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 227.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTINEZ PERAZA
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL

En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se registró y se publicó la anterior decisión.
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL









CMP / LJR / CHAMS
Exp. AP31-S-2017-001006