REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-000963.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Liceth del Carmen Linares Moran.
Demandado: Luís Manuel Zambrano.
Jóvenes: Luís Manuel Zambrano Linares, de 28 años de edad, nacido en fecha 21 de noviembre de 1988.
PARTE NARRATIVA
Consta que en fecha 20 de julio de 1989, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez provisoria Doctora Maria Cristina Castillo, admitió demanda de Obligación de Manutención iniciada por la ciudadana Liceth del Carmen Linares Moran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.626.133, asistida por la abogada en ejercicio Soraida Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.653, en contra del ciudadano Luís Manuel Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.180.260, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor del joven adulto Luís Manuel Zambrano Linares de 28 años de edad, nacido en fecha 21 de noviembre de 1988.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 1989, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ordeno practicar notificación al demandado de autos, la retención de la tercera parte del salario que devengaba el demandado al servicio del Comando Estratégico Brigada Blindada Batallón Blindado Bravos de Apure N°04, retener la tercera parte de las utilidades o bonificación Especial de fin de año, el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorro, y cualquier otra cantidad que en caso de despido o retiro voluntario haya podido corresponder, así como notificar a la exista procuraduría de menores del estado Zulia.
En fecha 08 de diciembre de 1999, el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprueba y homologa el acuerdo celebrado por las partes el día 07 de diciembre del mismo año, por lo que le otorga el carácter de cosa juzgada, manteniéndose la medida de embargo decretadas en contra del demandado de autos, suspendiendo únicamente el embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento del fideicomiso decretada en auto de fecha 05 de octubre de 1999, participada mediante oficio signado bajo el numero 99-3596.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2017, suscrito por el ciudadano Luís Manuel Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.180.260, asistido por la abogada en ejercicio Ángela González, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 16.436, solicitaron la suspensión de las medidas de embargo decretadas en el presente asunto, por cuanto el ciudadano Luís Manuel Zambrano Linares, identificado en actas, ya alcanzó la mayoría de edad.
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña y/o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandado.
En el presente asunto, por cuanto el joven adulto, ciudadano Luís Manuel Zambrano Linares, nacido en fecha 21 de noviembre de 1988, cuenta con veintiocho (28) años de edad, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse Extinguida la Obligación de Manutención en relación al joven adulto mencionado y en consecuencia suspender las retenciones decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Jucidical del estado Zulia, en contra del ciudadano Luís Manuel Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.180.260 sobre: a) La tercera parte (1/3) del sueldo, que devenga como Sargento Mayor del Ejercito en el comando Estratégico Brigada Blindada Bravos de Apure N°04, b) La tercera parte (1/3) sobre vacaciones Utilidades y Bonificación especial de fin de año y c) El cincuenta por ciento (50%) sobre mis prestaciones sociales y caja de ahorro, que hasta la fecha se encuentra vigentes, conceptos estos que le han de corresponder al demandado de autos, antes identificado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Extinguida la obligación de manutención a favor del joven adulto Luís Manuel Zambrano Linares de 28 años de edad, nacido en fecha 21 de noviembre de 1988, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Suspendidas las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el salario y los conceptos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales, caja de ahorro, del ciudadano Luís Manuel Zambrano Linares, ya identificado que devenga como Sargento Mayor del Ejercito en el comando Estratégico Brigada Blindada Bravos de Apure N°04.
Ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Departamento de Disciplina, Dirección de Personal, A/C Comandancia General del Ejército y al Ministerio de Defensa, División de Finanzas, Habilitaduria a fin de informar sobre la suspensión de las medidas antes mencionadas y se proceda a tal efecto.
Terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria quedando registrada bajo el Nº 42 La Secretaria
MBR/CER
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