REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 2 de mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2014-001771
PENADO: SANTOS ELIAS GARCIA SANABRIA C.I. V.- 16.245.378 (LIBERTAD)
DEFENSA:
PUBLICA ABG. LUZ MARINA MENDEZ
FISCALIA 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS
CONDENA
DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado SANTOS ELIAS GARCIA SANABRIA, venezolano, natural valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/12/1978, titular de la cedula N° V- 16.245.378, hijo de Fernando Vicentelli y Yugeilis Díaz, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos los artículos 471, numeral 1° y 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho:
En fecha 20/01/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano SANTOS ELIAS GARCIA SANABRIA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
En razón de ello, fecha 17/03/2016, este Tribunal, ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado se encuentra en estado de libertad, no obstante, con relación al presente proceso fue detenido en una oportunidad en fecha 03.2014, hasta el día 23102014, fecha en la cual se materializo medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, por lo que estuvo detenido SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 2 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
Corre inserta a los folios 18 al 21 de la segunda pieza, de la presente causa, Informe Psico-Social procedente del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, suscrito por profesionales adscritos al mismo, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) El equipo técnico evaluador emite pronostico de conducta “FAVORABLE” al otorgamiento de la medida solicitada en el penado SANTOS ELIAS GARCIA SANABRIA, según los siguientes criterios:
• Disposición al cambio positivo de conducta
• Tiene metas realistas y realizables
• Cuenta con apoyo familiar
Sugerencias:
• Actividades relacionadas con la atención psicológica por el tiempo requerido por el ciudadano
Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo previsto en los artículos 471 y 482 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 483 ejusdem, establece que no podrá imponérsele a los penados un plazo régimen de prueba mayor a tres años, y siendo que al penado le falta por cumplir un tiempo de pena superior a este, es por lo que se acuerda imponer un primer plazo de régimen de prueba al penado SANTOS ELIAS GARCIA SANABRIA, de DOS (02) AÑOS, por lo que les resta por cumplir, un (01) año cinco (05) meses y un (01) días, el cual se impondrá una vez transcurrido del primer periodo y constancia el acta de finalización emitida por el delegado de prueba, asimismo, se hace saber que este primer periodo o plazo de régimen de prueba comenzará a computarse una vez se presente ante el delegado de prueba y terminará de cumplir en la fecha que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna el cumplimiento del plazo señalado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
• No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba.
• Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas.
• Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
• Presentarse periódicamente ante la Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal, en las oportunidades que este indique.
• No portar armas de fuego, ni armas blancas.
• Presentar constancia de trabajo o balance personal expedido por un contador público una vez al año ante el Delegado de Prueba.
• No cometer un nuevo hecho delictivo.
• Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.
• Someterse a terapias psicológicas relacionadas con el manejo de conflictos y emociones, debiendo consignar constancia de ello, ante su delegado de prueba.
• Realizar talleres o cursos de capacitación laboral y/o profesional, así como talleres de autoestima.
• Escuchar charlas de violencia de género ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo y consignar constancia de ello ante el Tribunal y el delegado de prueba, obligación que se impone como parte de las penas accesoria impuesta en su oportunidad por el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Cumplir con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, impuestas previamente por Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, contenidas en el articulo 90 numerales 5, y 6 la Ley Especial; consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima, su lugar de residencia, trabajo o estudio, y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
En caso del incumplimiento por parte del penado, de alguna de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se Acuerda.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado SANTOS ELIAS GARCIA SANABRIA, venezolano, natural valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/12/1978, titular de la cedula N° V- 16.245.378, hijo de Fernando Vicentelli y Yugeilis Díazm por el lapso de por DOS (02) AÑOS, siendo este el primer plazo del régimen de prueba, toda vez que la pena que le resta por cumplir supera el máximo a otorgar en este beneficio, según lo contemplado en el artículo 483 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con ocasión a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; el cual comenzará a computarse una vez se presente ante el delegado de prueba y el cual terminará de cumplir en la fecha que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna el cumplimiento del plazo señalado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones antes señaladas. Remítase copia certificada de la presente decisión Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisarían y Orientación del estado Carabobo, informando con relación al beneficio acordado al penado. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. STEFANY GIANCOLA