REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-005499
ASUNTO : VP02-S-2017-005499




DECISIÓN: 1022-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SALA DE FLAGRACIA ABOG. YENNYS DIAZ
VICTIMA: B.V.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUNO COBA Y ABG. ALECKSSON URRIBARRI
IMPUTADO: JOSE DANIEL BRACHO NAVARRO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenada con LESIONES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana B.V.

DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO

Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano secretario ABG. EDWIN RODRIGUEZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada ABG. DORIS MORA QUERALES procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE DANIEL BRACHO NAVARRO, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. JUNO COBA, Y ABG ALECKSSON URRIBARRI previa aceptación y juramentación formal. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCAL ABOG. YENNYS DIAZ, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: JOSE DANIEL BRACHO NAVARRO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADA CON LESIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: B.V., QUIEN FUE APREHENDIDO POR INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CUADRANTE 54 AL 57 EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA: B.V., LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: “’…COMPAREZCO ANTE ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR A MI EX PAREJA DE NOMBRE: JOSE DANIEL BRACHO NAVARRO DE 23 AÑOS DE EDAD DE CONTEXTURA DELGADA, PIEL BLANCO, DE APROXIMADAMENTE 1.74 METROS DE ESTATURA, RESULTA QUE EL DIA DE AYER 22 DE MAYO COMO A LAS 08:00 DE LA NOCHE ME ENCONTRABA EN LA CASA DE MI SUEGRA QUE TIENE POR NOMBRE YASMIN DEL CARMEN NAVARRO CUANDO LLEGA EL JOSE DANIEL BRACHO NAVARRO Y EMPIEZA A RECLAMARME QUE NO LE MOLESTE A SU TRABAJO Y LE DIJE SI ES EN TU PROPIA CASA YA QUE QUEDA EL NEGOCIO HAY MISMO, DESPUES DE DECIRME ME EMPEZO A GRITAR ME EMPUJO Y ME DI CON EL MARCO DE LA PUERTA Y FUI AL HOSPITAL COROMOTO ME CONSIERON COMO CON 3 PUNTOS POR ESTA RAZON ES QUE VENGO A ESTE COMANDO PARA COLOCAR LA DENUNCIA, ES TODO’. EN ESTE SENTIDO, MEDIANTE EVALUACIÓN MEDICA GENERAL LA CUAL CONSTA EN ACTAS, DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA VICTIMA PRESENTA LESIONES, POR LO CUAL CONCUERDA CON LO ANTERIORMENTE NARRADO” POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GÈNERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE LA CONTENIDA EN EL ARTICULO 95 ORDINAL 1° DE LA LEY ESPECIAL Y LA MEDIDA CUATERLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242.3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4)) SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada ABG DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: PRIVADA: ABG. JUNO COBA, Y ABG ALECKSSON URRIBARRI previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE DANIEL BRACHO NAVARRO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:43 AM, expone: “NO DOCTORA NO DESEO DECLARAR, ES TODO". seguidamente se concede la palabra a la Defensa Técnica Abg JUNO COBA , y expone: “TAL Y COMO HEMOS ESCUCHADO HACE UN MOMENTO DE PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN BASE A LAS ACTAS DEL PRESENTE EXPEDIENTE DONDE SE EVIDENCIA EN LA DENUNCIA QUE MANIFIESTA LA VICTIMA QUE HUBO UNA DISCUSIÓN ENTRE MI REPRESENTADO Y SU PERSONA, EN LA RECEPCIÓN DE LAS PREGUNTAS, EN LA PREGUNTA 10, ELLA MANIFIESTA QUE LA DISCUSIÓN QUE SE SUSCITÓ FUE POR CULPA DE ELLA YA QUE LO ÚNICO QUE LE PEDÍA ERA QUE NO LO MOLESTARA EN UN LUGAR DE TRABAJO, Y EL LE PEDIÓ QUE NO SE ACERCARA AL TRABAJO PARA MANTENER SU ESTABILIDAD LABORAL. MI DEFENDIDO ME MANIFESTÓ QUE SOLO NEUTRALIZÓ LOS GOLPES QUE LE PROPINABA Y POR ELLO NO HUBO VIOLENCIA, SOLO HUBO UN TROPIEZO DE ELLA MISMA. SOLICITO MEDIDA MENOS GRAVOSA, PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO A LA LIBERTAD Y ES NECESARIA SU LIBERTAD PARA CUMPLIR CON SU JORNADA LABORAL, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenada con LESIONES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana: B.V. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23-05-2017 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS , LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23-05-2017, 3) IMPECCION TECNICA LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23-05-2017,. 5) DENUNCIA VERBAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 23-05-2017, 6) INFORME MEDICO REALIZADO AL CIUDADANO JOSE DANIEL BRACHO NAVARRO DE FECHA 23-05-2017, 7) INFORME MEDICO REALIZADO A LA CIUDADANA BIANCA VALERO RANGEL DE FECHA 23-05-2017 Las mismas se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenada con LESIONES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta Juzgadora decreta a favor del presunto JOSE DANIEL BRACHO NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenada con LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: B.V. SE DECRETAN lAS MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA en el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinal 7° consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día VIERNES VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2017 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM). y la, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 9°.- consistente en Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales, 5°, 6°, del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa privada En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD SE DECRETAN las contenidas de conformidad con el artículo 90 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Se acuerda la libertad inmediata del imputado de autos y se acuerda oficiar INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CUADRANTE 54 AL 57.ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JOSE DANIEL BRACHO NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenada con LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: B.V. LAS MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA en el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinal 7° consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día VIERNES VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2017 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM). y la, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 9°.- consistente en Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales, 5°, 6°, del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa privada TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD s contenidas de conformidad con el artículo 90 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del imputado de autos QUINTO: Se acuerda oficiar INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CUADRANTE 54 AL 57. Se deja constancia que se cumplió con todas las formalidades establecidas en la Ley. Se acuerda oficira al Equipo Interdisciplinario. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN RODRIGUEZ