REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002019
ASUNTO : IP01-P-2014-002019


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Corresponde a este Tribunal dar respuesta a la solicitud la publicación del Auto de conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción a favor del ciudadano, DANIEL ANTONIO CHIRINOS COLINA.
I
IDENTIFICACION DEL PROCESADO
• DANIEL ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1989, cédula de identidad Nº: V-19.449.522, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado y residenciado en la Parcelamiento Aeropuerto calle 02, casa N° 32, Coro Estado Falcón.
Del estudio hecho a las actuaciones, que componen la presente causa se observa que desde el día en que ocurrieron los hechos objeto de la Investigación hasta la presente fecha de la realización de la Audiencia han transcurrido mas de tres años, un mes y diecisiete días, lo cual se corresponde con el articulo 108 numeral 5° del Código penal, dada la calificación realizada por el ministerio publico en fecha 02/03/2014, como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES. Ahora bien, del análisis, hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que ha transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción de la ACCION PENAL en la siguiente causa toda vez que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual establece una pena de tres a doce meses de prisión, tomando el termino medio la pena a imponer de siete (07) meses y quince (15) días, encontrándose la acción penal prescrita, por ser esta materia de orden publico, no relajado por las partes; ahora bien de conformidad con lo establecido en el 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano Vigente le corresponde un lapso para su prescripción de 3 años , los cuales se han superado con creces evidentemente en la presente causa .
Rresulta evidente que, en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal se ha extinguido.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a lapsos de orden publico con lo cuales se limita el poder punitivo del estado para que una persona no pueda estar toda la vida investigada, tal y como que do asentado en voto salvado de sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 de Sala de Casación Penal exp 2010-0194, en voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa mármol la cual, precisó:

“… En efecto, la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de limitar el poder punitivo del Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador.
Es importante destacar que la prescripción de la acción penal es materia de orden público y por lo tanto los Tribunales de Primera Instancia, las Cortes de Apelaciones e incluso la propia Sala de Casación Penal pueden declararla de oficio, en cualquier momento del proceso y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal…”
.
En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente opera la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano. DANIEL ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1989, cédula de identidad Nº: V-19.449.522, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado y residenciado en la Parcelamiento Aeropuerto calle 02, casa N° 32, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 cardinal 5 del Código Penal Venezolano Vigente y el articulo 300 Cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acción penal se ha extinguido. Así mismo se ordena oficiar al Sistema Integral de Policia (SIPOL), a los fines de la exclusion del ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRINOS COLINA, del referido sistema Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: DANIEL ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1989, cédula de identidad Nº: V-19.449.522, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado y residenciado en la Parcelamiento Aeropuerto calle 02, casa N° 32, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 cardinal 5 del Código Penal Venezolano Vigente y el articulo 300 Cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, SEGUNDO: SE ACUERDAN LAS COPIAS certificadas solicitadas por el ciudadanoDANIEL ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1989, cédula de identidad Nº: V-19.449.522, nacido en Coro Estado Falcón y domiciliado y residenciado en la Parcelamiento Aeropuerto calle 02, casa N° 32, Coro Estado Falcón, por no se contrarias a derecho. TERCERO: Así mismo se ordena oficiar al Sistema Integral de Policia (SIPOL), a los fines de la exclusion del ciudadanoDANIEL ANTONIO CHIRINOS COLINA, del referido sistema.Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial. Cúmplase Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA.
Resolución N° PJ0012017000192