REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000731
ASUNTO : IP01-P-2012-000731



AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, ARGENIS JESUS COLMENARES VALERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO CAPIELO ALVAREZ.

I
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS

• ARGENIS JESUS COLMENARES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.562.789, profesión u oficio: mecanico, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1976, residenciado en la sector las delicias, parcelamiento jose felix ribas casa s/n, de esta ciudad de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0426-1675123

II
DE LOS HECHOS
El día 14 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en la calle Principal con Calle Transversal N° 06 de la Urbanización Las Eugenia, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 72 de Coro Estado Falcón, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARGENIS JESUS COLMENARES VALERA, con cédula de identidad N° V4.562.789, quien se encuentra plenamente identificado en autos, por su presunta participación en un Accidente de Transito (Tipo Arrollamiento), en el cual perdiera la vida el ciudadano RICARDO CAPIELO ALVAREZ, con cédula y de identidad N° V- 7.483.918. Ello con ocasión a que el hoy imputado para el momento de los hechos, conducía un vehiculo PLACAS 254-TAB, Marca FORD, Modelo F-600, Tipo Volteo, Clase Camión, Color Verde, Año 1977, Seria de Carrocería AJF60T60220, y al ingresar a la dirección antes mencionada, no observa que el ciudadano RICARDO CAPIELO ALVAREZ, se encontraba con una cuadrilla de trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio Miranda, realizando trabajos de mantenimiento, a quien lo arrolla quedando la mencionada víctima debajo del vehiculo sin signos vitales, a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico Severo con perdida de masa encefálica, procediendo los funcionarios actuantes al levantamiento del cadáver y la práctica del resto de las diligencias en materia de siniestros viales el ciudadano RICARDO CAPIELO ALVAREZ (HOY OCCISO), titular de la cedula y de identidad N° V.- 7.483.918. A las 02:45 horas de la tarde, se encontraba recogiendo escombros detrás de una maquinaria, la cual se encontraba resguardada con cuatro vallas de precaución, es en ese momento que el ciudadano ARGENIS JESUS COLMENARES VALERA, quien conducía el vehículo PLACAS 254-TAB, Marca FORD, Modelo F-600, Tipo Volteo, Clase Camión, Color Verde, Año 1977, vira hacia la Transversal N° 06 de la Urbanización Las Eugenia, con el objeto de cargar unos escombros, pero que, de manera irresponsable y negligente el ut supra imputado conducía a exceso de velocidad y en esa presteza ingresa al terreno, no observando que ahí se encontraba el ciudadano RICARDO CAPIELO ALVAREZ (HOY OCCISO), cumpliendo su jornada laboral, en donde este último es impactado por el estribo del vehiculo automotor, en virtud de esta situación las personas que se encontraban en el sitio de los hechos, le advertían al imputado que detuviera el vehículo, sin embargo, este último presuntamente no se percata de la advertencia optando a su vez en dar retroceso al camión, impactando las morochas de la parte trasera sobre la humanidad del occiso, es cuando el partícipe del hecho detiene el vehículo pero ya el ciudadano RICARDO CAPIELO ALVAREZ (HOY OCCISO), yacía tirado en el signos vitales.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas promovidas por las fiscalia del Ministerio Publico y la defensa.
En relación a la Acusación Particular propia presenta por la abogada Mari Capielo en su carácter de apoderada judicial se observa que la razón le asiste a la defensora publica abogada Carmarys Romero al observarse que la ciudadana abogada Mary Capielo compareció en fecha 16/12/2015, tal y como se observa de acta de diferimiento de audiencia que riela al folio 260, en la cual quedo notificada para la próxima audiencia fijada para el día el 25 de febrero del 2016, debiendo interponer su acusación Particular en los próximos 5 días siendo su fecha limite de interposición en fecha 23/12/2015, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue interpuesta el 07 de febrero del 2016, es decir de forma extemporánea por otra parte debe recordar a la defensa este Juzgador que dichos lapsos son de Orden Publico y no pueden ser relajados por las partes, de manera tal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extemporáneo el escrito de acusación particular, lo que trae como consecuencia su inadmisibilidad, en razón de lo cual se declara INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

“En esta oportunidad y en representación del ciudadano ARGENIS JESUS COLMENARES VALERA actuando como defensora, Una vez analizada el escrito acusatorio, en tal sentido esta defensa ratifica el escrito de descargo, así mismo observa esta defensa que la Dra. MARY CAPIELO presenta un escrito donde solicita que se reanude las audiencias y luego presenta el escrito de acusación propia, esa circunstancia no fue realizada en su oportunidad por lo que esta defensa considera que es extemporánea solicito no sea admitida la acusación propia , en primen lugar compareció en fecha 16/12/2015, y hay quedo notificada para la próxima audiencia el 25 de febrero del 2016, debiendo interponer su propia acusación en los próximos 5 días siendo su fecha limite en fecha 23/12/2015 , siento esta interpuesta esta el 07 de febrero del 2016, Así mismo solicito que se le imponga mi defendido de los procedimientos de suspensión condicional del proceso, y en caso contrario de que mi defendido no admita la responsabilidad de los hechos la apertura de juicio a oral y publico. Es todo.
En cuanto al escrito de descargo de la defensa se declara sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de sobreseimiento por considerar que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.


V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación formal y total se instruyo de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; al ciudadano procesado en tal sentido, el acusado ARGENIS JESUS COLMENARES VALERA, quien manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Codigo Penal contempla una pena de prisión de 06 mese a 5 años de prisión lo cual la sumatoria nos da cinco Años seis meses año siendo su termino medio Dos años Nueve meses, de conformidad al articulo 37 del código Penal, menos un tercio de pena de Nueve meses, por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece una rebaja de un tercio de la pena aplicable , QUEDANDO EN DOS (02) AÑOS DE PRISION. Igualmente se condena a las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales motivado a la gratuidad de la Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente las Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el ciudadanoARGENIS JESUS COLMENARES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.562.789, profesión u oficio: mecánico, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1976, residenciado en la sector las delicias, parcelamiento José Félix Ribas casa s/n, de esta ciudad de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0426-167512, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de RICARDO CAPIELO ALVAREZ y las pruebas ofrecidas por las partes por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone al Acusado ciudadano ARGENIS JESUS COLMENARES VALERA, del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en forma espontánea, libre de apremio y coacción que ADMITEN LOS HECHOS, por las cuales lo acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea del acusado ARGENIS JESUS COLMENARES VALERA, procede el tribunal a efectuar la determinación de la pena. Por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal contempla una pena de prisión de 06 mese a 5 años de prisión lo cual la sumatoria nos da cinco Años seis meses año siendo su termino medio Dos años Nueve meses, de conformidad al articulo 37 del código Penal, menos un tercio de pena de Nueve meses, por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece una rebaja de un tercio de la pena aplicable , QUEDANDO EN DOS (02) AÑOS DE PRISION. Igualmente se condena a las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales motivado a la gratuidad de la Justicia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
Resolución N° PJ0012017000218