REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006733
ASUNTO : IP01-P-2017-006733

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 29 de Mayo de 2017, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra el ciudadanos: DENNY JOSE ARCILA PEROZO y JOSMAR JOSE CURIEL COLINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procedente de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro, el día de hoy, 29 de mayo del 2017, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado por la secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Representación Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. PEDRO PRADO, en contra de los ciudadanos DENNY JOSE ARCILA PEROZO y JOSMAR JOSE CURIEL COLINA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO y los ciudadanos DENNY JOSE ARCILA PEROZO y JOSMAR JOSE CURIEL COLINA, a quienes el ciudadano juez procedió a preguntar si contaban con defensor de confianza o deseaban ser asistidos por un defensor público, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público 6° ABG. EVERY RIVERO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse: DENNY JOSE ARCILA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.247.665, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-04-1996, de profesión u oficio: ayudante de obrero, Residenciado en la Urbanización El Cardón, avenida 5, casa J70, al frente de la Licorería La Cascada, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Numero de teléfono: no 0416-964-6070. El segundo de ellos manifestó ser y llamarse: JOSMAR JOSE CURIEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 22.600.385, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1993, Profesión u oficio: albañil, Residenciado en la Urbanización Las Carolinas, avenida principal con calle 6, casa s/n, al frente de la carnicería Las Carolinas, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Número de teléfono: 0268-277-9728. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. EVERY RIVERO, quien manifestó lo siguiente: “Solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que involuvren a mis defendidos con los hechos imputados, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial en contra de los ciudadanos DENNY JOSE ARCILA PEROZO y JOSMAR JOSE CURIEL COLINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Líbrese boleta de LIBERTAD a los ciudadanos DENNY JOSE ARCILA PEROZO y JOSMAR JOSE CURIEL COLINA. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Quinto de Control a los fines de informarle que el ciudadano DENNY JOSE ARCILA PEROZO fue presentado ante este tribunal. Quedando las partes en conocimiento de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 04:55 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: DENNY JOSE ARCILA PEROZO y JOSMAR JOSE CURIEL COLINA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita en fecha 28-05-2017, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación Coro, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al Folio tres (03) y cuatro (04) de la causa y su vuelto.
2- ACTA DE INSPECCIÒN, suscrita en fecha 28-05-2017, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación Coro, mediante el cual dejan constancia de las características físicas del sitio en que sucedieron los hechos, el cual riela al folio siete (07) y su vuelto de la causa.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación Coro, en la cual se describen dos (02) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo de restos de semillas vegetales, denominada marihuana, la cual riela al folio ocho (08) y su vuelto de la causa.
4- ACTA DE INSPECCIÒN DE SUSTANCIA NRO.: 9700-606-174, suscrito en fecha 28-05-2017, suscrito por el inspector agregado Ing. Soled Rojas, mediante el cual describen la sustancia incautada a los imputados, la cual riela al folio once (11) de la causa.
5- ACTA DE EXPERTICIA BOTÀNICA, suscrita en fecha 28-05-2017, suscrito por el inspector agregado Ing. Soled Rojas, mediante el cual describen la sustancia incautada a los imputados, teniendo un peso total de 0,61 gramos de marihuana, la cual riela al folio doce (12) de la causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: DENNY JOSE ARCILA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.247.665, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-04-1996, de profesión u oficio: ayudante de obrero, Residenciado en la Urbanización El Cardón, avenida 5, casa J70, al frente de la Licorería La Cascada, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Numero de teléfono: no 0416-964-6070. El segundo de ellos manifestó ser y llamarse: JOSMAR JOSE CURIEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 22.600.385, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1993, Profesión u oficio: albañil, Residenciado en la Urbanización Las Carolinas, avenida principal con calle 6, casa s/n, al frente de la carnicería Las Carolinas, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, pudiera estar incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones que sirvieron de testigo y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la misma fue aprehendida en posesión de los productos objeto de la presente causa de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo económico. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “Solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que involuvren a mis defendidos con los hechos imputados, es todo.”.

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual considera que los hechos son atípicos, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 20 días ante el Tribunal y prohibición de salida del estado sin autorización del tribunal ; conforme al ordinal 3 y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

En razón a lo expuesto por la defensa no tiene el tribunal materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta a los ciudadanos: DENNY JOSE ARCILA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.247.665, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-04-1996, de profesión u oficio: ayudante de obrero, Residenciado en la Urbanización El Cardón, avenida 5, casa J70, al frente de la Licorería La Cascada, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Numero de teléfono: no 0416-964-6070. El segundo de ellos manifestó ser y llamarse: JOSMAR JOSE CURIEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 22.600.385, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1993, Profesión u oficio: albañil, Residenciado en la Urbanización Las Carolinas, avenida principal con calle 6, casa s/n, al frente de la carnicería Las Carolinas, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el artículos 242 numerales 3 consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial. TERCERO: Líbrese boleta de libertad a los imputados DENNY JOSE ARCILA PEROZO y JOSMAR JOSE CURIEL COLINA. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ERICA MARTÌNEZ
Resolución N° PJ0012017000235