REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 DE MAYO DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2016-000649
ASUNTO : IP01-D-2016-000649

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 561, LITERAL D DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2017, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 28 al 30 del presente asunto mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal, para decidir observa:
El día once (11) de Noviembre de 2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios OFICIAL (CPMM) MARTINEZ JOSE Y OFICIAL (CPMM) QUEIPO CARLOS adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, realizaban recorridos inherentes a sus funciones y fue en momentos que se desplazaban específicamente por la calle cuatro con calle quince de la Urbanización Cruz Verde donde lograros avistar a dos ciudadanos , quienes se desplazaban en una unidad moto de color azul, el primero de ellos de contextura delgada de piel morena quien vestía para el momento pantalón blue Jean y franela de color verde, conductor de dicha unidad moto, mientras que el segundo ellos: de contextura delgada de piel morena de estatura mediana quien vestías para el momento un short de color amarillos y franela de color amarillo con un símbolo que se lee TOMMY HILFIGER, iba en la parte trasera como parrillero de la unidad moto, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron un actitud evasiva y esquiva , situación por la cual los funcionarios procedieron de conformidad con los artículos 119 del Código Orgánico procesal Penal en armonía con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a identificarse como funcionarios policiales, procediendo a darle la voz de alto, en voz alta, clara y entendible, acatando la voz de alto, por lo que se le solicito que desbordaran de la unidad moto en la que se desplazaban y el sujeto que iba como parrillero desbordo de la unidad mientras que el segundo sujeto emprendió la huida en la unidad moto en que se desplazaban haciéndose imposible darle seguimiento a dicho sujeto. Acto seguido se procedió a darle al ciudadano quien se identifico y maniato ser adolescente, seguidamente se procede a realizar un registro corporal al adolescente, quien al interne hacer el registro muestra una actitud agresiva y violenta en contra del funcionario policial que intentaba verificarlo, en vista de que el adolescente seguía con actitud agresiva procedieron a solicitar el apoyo con una unidad radio patrullera y mientras continuaron dialogando con el adolescente, mientras hacia presencia la unidad radio patrullera lograron neutralizarlo a través de técnicas suaves de control , por lo que se le indico al OFICIAL QUEIPO CARLOS, que procediera con la verificación al adolescente quien una vez que lo verifico indico que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo, en vista de la situación se procedió a la aprehensión definitiva del adolescente de conformada con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…"
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la práctica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento como acto conclusivo de investigación.
Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, se observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico, se pudo evidenciar que los hechos objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado por insuficiencia probatoria siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente), a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles al adolescente imputado. Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, previa notificación de las partes.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL DE
RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES
ABG. SONIA GONZALEZ
LA SECRETARIA;
ABG. YORMANIA MUÑOZ