REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006399
ASUNTO : IP01-P-2017-006399


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/05/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado RICARDO NICOLAS VENTURAS REYES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 20 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- RICARDO NICOLAS VENTURAS REYES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 24.308.241, mayor de edad de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1994, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado parcelamiento cruz verde calle martiniano zavalas, casa N° 136, color verde con gris entre calle miguel López garcía y titos Salas, Coro, Estado Falcón, TELEFONO, 0416.868.20.94

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 08 de Mayo de 2.017, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ‘y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Estado Falcón, quienes encontrándose. En esta misma fecha y por cuanto siendo las 09:30 horas de la Noche, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados OSCAR MORALES, OLARYS ALVAREZ, LISSET ÁCOSTA, Detective Jefe JOSE COLINA, y los Detectives JOSE TOYO, JOSE COTIS, ENVERBER MORILLO, ARNALDO LUGO, JAVIER AREÑAS, en vehículos particulares, a fin de disminuir el índice delictivo que. se encuentra incurriendo por los diferentes sectores de la ciudad; Una’ vez presentes en el sector Cruz Verde, calle 9, “vía pública” municipio Miranda del estado Falcón, avistamos a un ciudadano, quien mantenía una actitud sospechosa y esquiva al momento de nUestra presencia, vistiendo para el momento una franela a cuadro de color azul, una gorra de color negra donde se lee TODITOS, un pantalón blue Jeans, de color Azul y unas botas de color’ azul, portando alrededor del cuello, un bolso tipo bandolero, marca VICTORINOX, de color negro, por lo que decidirnos descender de los vehículos, plenamente identificados con carnets alusivos a este Cuerpo. Detectivesco y tomando las medidas de seguridad pertinentes, solicitándole al referido ciudadano que colocaran sus manos eh un lugar visible, así mismo se le solicitó sobre la identificación del mismo, quedando identificado de la siguiente manera: RICARDO NICOLAS VENTURA REYES, nacionalidad venezolana, natural de coro, estado Falcón, nacido en fecha 13/03/1994, de 23 años de edad de profesión indefinida, titular de la cedula V-24.308.241, de igual manera se le pregunto si poseía algún tipo de objeto de Interés Criminalistico entre sus pertenencias o adherido a u cuerpo, optando por no dar respuesta alguna, por lo que procedió el Funcionario Detective JOSE JOYO, a informarle que sería objeto de una revisión corporal, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el coala, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentarias, con empuñadura de madera, de color marrón, sin serial ni marca visible, informándole que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle sobre sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas el funcionario Detective JOSE TOYD, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho. Culminada la misma optamos por retirarnos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, en compañía del ciudadano antes mencionado y el arma de fuego antes descrita. Una vez presentes en este Despacho, procedí a introducir los Dígitos de la cédula de identidad del ciudadano investigado ante el Sistema de Investigación e información Policial (S.l.l.POL), a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el mismo, donde luego de una espera obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos número de cédula y el mismo presenta el siguiente registro policial: PD-1-2421571, DE FECHA 27-03-2016, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO, POR LA SUB DELEGACIÓN DE CORO.
Seguidamente, se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron se realizaran las diligencias urgentes y necesarias y las mismas fueran enviadas a la fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón. A tal efecto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0435-00288 por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. De igual forma se deja constancia de haber notificado vía telefónica, al abogado ANGEL GARCIA Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones realizadas; Es todo cuanto tengo que informar, termino. Se leyó y conforme firman y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 20 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano RICARDO NICOLAS VENTURAS REYES consecuencia se decreta la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , que consiste en presentación cada 20 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: se acoge la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Explosivos. CUARTO: Líbrese al Coordinador de Alguacilazgo las correspondientes Boletas de Libertad. Oficializar al SAIME para tramitar la cedulación del imputado RICARDO NICOLAS VENTURAS REYES. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
Abg. SARAICHIRINOS,








Resolución Nº PJ03-2017-000199