REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004316
ASUNTO : IP01-P-2011-004316

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 02 de Noviembre de 2016, por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la Abogada MOIRANI ZABALA, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2011-004316, en relación al ciudadano CARLOS JOSE RIVAS; de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.485.651, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber Extinguido la Acción Penal se o que resulte acreditada la cosa Juzgada.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 26 de Septiembre de 2011.

DE LOS HECHOS
Se desprende de la audiencia Preliminar de fecha 02 de Noviembre de 2016, siendo las 09:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a cargo del juez ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, acompañado del secretario ABG. EDWARD IGARIO, y el alguacil asignado a la sala de audiencias número 9. Seguidamente el ciudadano Juez instruye al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 10° del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA,, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado CARLOS JOSE RIVAS. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público penal segundo ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio la Fiscal 10° del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en la acusación, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal libelo acusatorio contra el ciudadano CARLOS JOSE RIVAS, por el delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del articuelo 376 del código penal, en concordancia con el numeral primero del articulo 374 del mismo código. Y la circunstancia agravante establecida en articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio E.J.L (IDENTIDAD OMITIDA), ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre los mismos, es todo”. Seguidamente el ciudadano juez les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificados el primero como CARLOS JOSE RIVAS, Venezolano, cédula de identidad N° V-6.487.651, mayor de edad, nació el 12/02/1966, de 50 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado sector Zumurucuare, calle José Fajardo con calichal, casa S/N al lado de un kiosco azul. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público ABG. JOSE DAVID ORTIZ, quien expuso: “ una vez revisada las actuaciones que corresponden al presente asunto penal, s puede observar que el delito acusado por el Ministerio Público, la supuesta pena a imponer sería de 1 año a 5 años, se observa que los hechos por el cual nos encontramos en esta sala corresponden a la fecha 25/09/2011, por lo que hasta la fecha han transcurridos 5 años y un mes corridos, en razón de ello, es por lo que solicito al tribuna la prescripción de la acción penal de conformidad al articulo 108 numeral 4 del código Penal Venezolano. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico: esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, por no ser contraria a derecho y haber operado el lapso de prescripción ordinaria de la acción. Este Tribunal Tercero de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud hecha por la Defensa Pública 2° en relación a la prescripción de la acción penal, visto que ha transcurrido un lapso de 5 años y un mes, motivo por el cual se declara la extinción de la acción penal y en consecuencia se declara el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: este tribunal acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano CARLOS JOSE RIVAS contemplada en el articulo 342 ordinal tercero consistente en una presentación cada 30 días. Toma la palabra el Defensor Público quien manifiesta estar conformes con la decisión dictada por el Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, Defensor Público ABG. JOSE DAVID ORTIZ, quien expuso: “ una vez revisada las actuaciones que corresponden al presente asunto penal, s puede observar que el delito acusado por el Ministerio Público, la supuesta pena a imponer sería de 1 año a 5 años, se observa que los hechos por el cual nos encontramos en esta sala corresponden a la fecha 25/09/2011, por lo que hasta la fecha han transcurridos 5 años y un mes corridos, en razón de ello, es por lo que solicito al tribuna la prescripción de la acción penal de conformidad al articulo 108 numeral 4 del código Penal Venezolano, Solicita el Sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, se concluye que no podemos hablar de un hecho punible pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que en los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el ministerio fiscal.

Prevé el artículo 300 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
Omisis...

3º. La Acción Penal se ha Extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”;


Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación y en vista que Defensor Público ABG. JOSE DAVID ORTIZ, quien expuso: “ una vez revisada las actuaciones que corresponden al presente asunto penal, s puede observar que el delito acusado por el Ministerio Público, la supuesta pena a imponer sería de 1 año a 5 años, se observa que los hechos por el cual nos encontramos en esta sala corresponden a la fecha 25/09/2011, por lo que hasta la fecha han transcurridos 5 años y un mes corridos, en razón de ello, es por lo que solicito al tribuna la prescripción de la acción penal de conformidad al articulo 108 numeral 4 del código Penal Venezolano, Solicita el Sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
La naturaleza jurídica del sobreseimiento es la de ser un acto conclusivo de fase preparatoria del proceso penal (aún cuando puede derivarse en otras etapas del proceso), que se traduce en un pronunciamiento judicial, aunque lo solicite el Ministerio Público, necesariamente fundado y fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a uno o varias personas a las cuales se le imputa la comisión de uno o varios delitos. Legalmente es una decisión en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido. Sustancialmente sólo puede tener carácter de sentencia el sobreseimiento con valor de cosa juzgada sustancial, fundado en causales referida al fondo de la cuestión penal, inexistencia de delitos o de responsabilidad penal.
El sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe dictarse con relación a personas y no ha hechos (salvo el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual, por razones prácticas resulta inoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente una causa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar la persecución penal). El sobreseimiento es recurrible, en virtud de que constituye una providencia judicial que le pone final proceso, por lo que puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado mediante los mecanismos establecidos en ley.
En el caso que nos ocupa el Numeral Tercero, Se trata de eventos ocurridos con posterioridad a la ocurrencia del delito, esto es la existencia de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción Penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la victima, los acuerdos reparatorios, ect., así como lo ha manifestado el Ministerio Público en su solicitud, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el Sobreseimiento Definitivo del Asunto en relación al ciudadano CARLOS JOSE RIVAS, Venezolano, cédula de identidad N° V-6.487.651. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : se declara con lugar la solicitud hecha por la Defensa Pública 2° en relación a la prescripción de la acción penal, visto que ha transcurrido un lapso de 5 años y un mes, motivo por el cual se declara la extinción de la acción penal Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este tribunal acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano CARLOS JOSE RIVAS contemplada en el articulo 342 ordinal tercero consistente en una presentación cada 30 días. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, al imputado y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS
JUEZ TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. SARAI CHIRINOS
LA SECRETARIA


Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro 24 de Mayo de 2017.
RESOLUCION No. PJ0052011000224