REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005993
ASUNTO : IP01-P-2017-005993


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano DEIVIS HERNRIQUE CUAURO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. DEIVIS HERNRIQUE CUAURO HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V-24.809.126, mayor de edad de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1996, profesión y/o oficio: comerciante, residenciado Sector Santa Rosa, calle principal casa sin numero, color azul, diagonal a la bodega Marcelene, Municipio Tocopero, Estado Falcón, TELEFONO, NO POSEE,
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 20 de abril de 2017, siendo las 10:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada del secretario ABG. SARAI CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO del ciudadano DEIVIS HERNRIQUE CUAURO HERNANDEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado DEIVIS HERNRIQUE CUAURO HERNANDEZ, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala a la defensa publica 3° de guardia ABG. YRENE TREMONT, Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano DEIVIS HERNRIQUE CUAURO HERNANDEZ, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3 ejusdem, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó llamarse: DEIVIS HERNRIQUE CUAURO HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V-24.809.126, mayor de edad de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1996, profesión y/o oficio: comerciante, residenciado Sector Santa Rosa, calle principal casa sin numero, color azul, diagonal a la bodega Marcelene, Municipio Tocopero, Estado Falcón, TELEFONO, NO POSEE, Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente manifiesta “yo me encontraba en mi casa como a las 02:00 de la tarde, pero estaba al lado en la casa de la señora maryori jugando domino, cuando de repente se aparece una patrulla y me llamaron el funcionario Talavera, me dice que si puedo ir con el para el comando quieren hablar conmigo y yo le digo a que se refiere y me dice que allá esta un señor que dice que yo lo robe y yo le pregunte quien era ese señor, y le dije que me esperara un momento para vestirme e irme con ellos para el comando cuando llego, estaba un señor que era del otro lado, el le dijo al funcionario que iba hacer todo lo posible para que yo estuviera con el a juro, y yo le dije que no tenia nada con ese señor y que mas bien no encontraba como quitármelo de encima y se metió para adentro con un funcionario y a mi me dejaron a fuera, cuando el señor se va me meten para adentro y me ponen las esposas y el señor le dijo a mi mama que su hijo no se deja ayudar y de allí no supe mas nada, es todo.” Se deja constancia que la representación fiscal no hará pregunta. Se deja constancia que la defensa publica 3° de guardia ABG. YRENE TREMONT no hará ninguna pregunta. Así mismo que el tribunal no tiene pregunta. Acto seguido toma la palabra la defensa pública 3 ° de guardia ABG. YRENE TREMONT, quien expone: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal de la Medida Privativa de Libertad, no existen suficientes elementos convicción en las actas policiales, no hay inspección al sitio del suceso, por lo que hay un incumplimiento en el articulo 286 del COPP, no existe una característica individualizarte especifica presentado por mi defendido como es la ausencia de su miembro superior derecho, la victima Jesús mencias describe una persona morena, delgada y alta sin indicar lo expuesto anteriormente, a mi representado no lo evidencia de interés criminalistico ni adherido a su cuerpo ni portando un arma, tampoco se levantaron actas de entrevista a las dos presuntas mujeres que venían por la quebrada y son testigos del hecho, por lo que incumple el ministerio publico articulo 236 numeral 2° COPP al solo constar el acta de denuncia y el acta de aprehensión, de igual no existe peligro de fuga y obstaculización por lo que el ciudadano reside en el Municipio Tocopero y el sistema JURIS 2000 no arrojo registro alguno de que mi defendido tuviera otros delitos, por lo que solicito una imposición de medida cautelar de libertad. Y de las actas policiales se desprende que la aprehensión se produce a las 3:50 horas de la tarde es decir y a la presunta victima se efectúa el atraco a las 4:00 de la tarde, por lo que a la aprehensión fue antes de que la presunta victima efectuara la denuncia N°0059, tal como lo indica a la pregunta numero 1 cuando el manifiesta que fue eso de las 4:00 de la tarde en la quebrada de puerto cumarebo, siendo por el folio 7 suscrita por Jaime Sánchez, indica queriendo presuntamente siendo la 15:50 horas de la tarde es que se efectúa la aprehensión. Por lo que rectifico la solicitud de un imposición de Medida Cautelar de Libertad. Es todo”. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR parcialmente contra el ciudadano DEIVIS HENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública, con lugar la solicitud de la defensa para la rueda de reconocimiento. QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para la Reseña R9 Y R13 y la Medicatura Forense SENAMECF. Libérese. Oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano DEIVIS HENRIQUE CUAURO HERNANDEZ. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública 3° de guardia ABG. YRENE TREMONT. Quedando a Derecho las partes, siendo las 11:30 horas de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE DENUNCIA: N° 059 DE FERCHA 18 ABRIL 2017
“Con esta misma fecha, siendo las I63O horas dé la de la tardé compareció ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JESUS MENCIAS, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, (demás datos filia torios quedan a disposición del ministerio publico). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción conformidad con lo establecido en los articulo 267 y 268 del CÓDIGQ ORGÁNICO-PROCESAL PENAL, quien Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia, EN CONTRA DEL CIUDADANO: DEIVI CUAURO. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “a eso de las cuatro de la tarde yo iba camino a mi casa que queda en la carretera nacional morón coro a la altura de la licorería que lleva por nombre ROFERVA, yo había venido para el centro de Cumarebo a comprar la comida para mi casa, pero como iba a pie y para cortar camino me fui por la quebrada municipal que queda en el sector BARRIALITO, en eso que yo voy por el camino en montado, del cerro venia bajando un tipo en dirección hacia donde yo voy en lo que se me acerca saco una pistola envuelta en trapo y me apunto en lo que me apunta yo me papo y de una vez me dijo pon la bolsa el piso o te mato y sacas todo lo que tienes en los bolsillos, dame todo teléfono plata, si no sacas todo rápido te voy a dar un tiro en eso por el mismo camino donde el venia, venían bajando dos mujeres el cuándo se dio cuenta que venían estas mujeres agarro mi bolsa con la comida y salió corriendo y se perdió de allí yo me vine para el comando de la para la poner la denuncia Eso es todo. PREGUNTA: PERSONA DECLARANTE HORA, FECHA Y LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS POR SU PERSONA? REPUESTA: eso fue el día de hoy dieciocho de abril del año en curso a eso de las cuatro de la tarde en la quebrada de municipal de puerto cumarebo Municipio Zamora del estado falcón. PREGUNTA. DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL CIUDADANO EN MENCIÓN DE LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? REPUESTA: de estatura alta, de contextura delgada de piel morena, usa barba y bigotes. PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, COMO VESTIA EL CIUDADANO EN MENCION DE LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? RESPUESTA: una bermuda de color marrón con una franela de color negro y una gorra de color gris. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, QUE TIPO DE ARMA UTILIZO ESTE CIUDADANO PARA CON AMENAZAS DE MUERTE QUITARLE LA BOLSA CON COMIDA DE SU PERSONA? RESPUESTA: bueno yo de armas no se mucho así como plateada envuelta en un trapo del trapo solo le salía el cañón. PREGUNTA: ¿DIGA. USTED LA PERSONA DECLARANTE, ANTO EN BOLIVARES ESTIMA A SU PERSONA LE FUE ROBADAO CON AMENAZAS DE MUERTE POR PARTE DE ESTE CIUDADANO? RESPUESTA: yo había gastado cincuenta y dos mil bolívares. Eso llevaba en esa bolsa toda la comida para mi casa. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, RECONOCERlA A ESTE CIUDADANO EN MENCION DE LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? RESPUESTA: si donde yo lo vea o me los pongan al frente yo lo reconozco. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, CONOCE O HA VISTO EN OTRA OPORTUNIDAD A ESTE CIUDADANO RESPUESTA: No es la primera vez que lo veo PREGUNTA DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE ANDABA ESTE CIUDADANO EN COMPAÑÍA DE OTRA PERSONA AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO? RESPUESTA: no andaba solo. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE SI DESEA AGREGARLE ALGO MÁS A LA DENUNCIA RESPUESTA. NO ESO ES TODO. SE TERMIÑ Y SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA”...

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 18 de abril del 2017 SUSCRITA POR EL SUPERVISOR JEFE JAIME SANCHEZ.
“Con esta misma fecha, siendo las 18:55 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial, el SUPERVISOR JEFE JAIME SANCHEZ: titular de la cedula de identidad Nro. V-6.983.244. Adscrito a este Centro de Coordinación policial N 06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de PoIiFalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el-artículo
34 de la Ley Orgánica del Servicio de. Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 15:50 horas de la tarde, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, específicamente en el sector las delicias asignado al cuadrante número uno de la policía del estado falcón del municipio Zamora, en la unidad radio patrulla asignada con las siglas p-363, conducida por el OFICIAL ALBERT REYES MAYO, y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ERICK TALAVERA, al mando del suscrito, cuando recibió llamada telefónica el conductor de dicha unidad radio patrullera a su teléfono personal, por parte del OFICIAL AGREGADO RICHAR DE LEON, oficial de información del centro de coordinación policial número seis con sede en puerto Cumarebo municipio Zamora del estado falcón, quien manifestó que en dicha sede policial se encontraba un ciudadano de nombre JESUS MENCIA, demás datos filiatorios a reserva del ministerio público quien manifestaba que había sido víctima de un robo a mano armada por parte de un ciudadano en el sector barrialito específicamente en la quebrada de la municipal, el cual portaba las siguientes características físicas de tes morena de contextura delgada, de estatura alta, de barba y bigotes, y vestía una franela de color negra con bermuda de color marrón y gorra de color gris, trasladándome de inmediato al lugar indicado a efectuar un dispositivo con la finalidad de dar con la captura de dicho ciudadano, y es cuando en la calle principal de dicho sector logramos avistar a un ciudadano con las mismas características a las aportadas, quien al notar nuestra presencia policial adopta una actitud nerviosa no acorde a la normal moviendo su cabeza suspicazmente como con intenciones de evadirnos y de inmediato desbordamos la unidad radio patrullera, realizándole un cerco táctico policial estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Le Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido se procedió de acuerdo al Artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal comisione al. OFICIAL AGREGADO ERICK TALAVERA efectuársele una inspección corporal a este, ciudadano, no encontrándole ni colectándole entre su ropa o adherido a su cuerpo ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico procediendo a trasladar a este ciudadano hasta el centro de coordinación policial número seis ubicado en puerto Cumarebo municipio Zamora del estado falcón, Donde se procede con la aprensión definitiva de este ciudadano a un por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: DEI VI HENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, venezolano de 20 años de edad, soltero, ocupación indefinida, cedula de identidad, numero, 24.809.126, FECHA DE NACIMIÉNTO 23/09/96 natural de la población de puerto Cumarebo y reside en el sector santa rosa calle principal casa sin número del municipio tocopero del estado falcón. Realizando Llamada al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) para verificación del ciudadano en mención fui atendido por la OFICIAL RODRIGUEZ DE POLIFALCON, quien me informo que el ciudadano en mención presenta los siguientes historiales policiales EL PRIMERO DE TENCION FECHA 07/11/2016, SUB DELEGACION CORO TIPO A, ROBO GENERICO EXPEDIENTE PF-N-388-16- F3 EL SEGUNDO DE FECHA 29/05/2.016, POR LA SUB DELEGACION CORO TIPO A HURTO GENERICO COMUN, NO. PD12484925, Y EL TERCERO DE FECHA 07/11/2015, POR LA SUB DELEGACION CORO TIPO A TIPO DE DELITO HURTO CALIFICADO EXPEDIENTÉ, 1SF34515F2, de igual manera se Procediendo a participarle sobre el motivo de su aprehensión de conformidad con los Art. 220 y 234 del Código Orgánico Procesa’ Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal y que sería puesto a disposición de la Fiscalía tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego se procedió a trasladarlo al centro de salud más cercano por condiciones de seguridad para constatar que el mismo no fue sometido a ningún trato cruel e inhumano por parte del cuerpo de seguridad. Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 del COPP, se le efectúa llamada telefónica a la ABOG: YAMILETH MOLINA FISCAL TERCERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno la reseña del ciudadano y plena identificación ante el CICPC-CORO, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”...


3. Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano DEIVIS HERNRIQUE CUAURO HERNANDEZ, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según ACTA POLICIAL DE FECHA 18 de abril del 2017 SUSCRITA POR EL SUPERVISOR JEFE JAIME SANCHEZ. “Con esta misma fecha, siendo las 18:55 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial, el SUPERVISOR JEFE JAIME SANCHEZ: titular de la cedula de identidad Nro. V-6.983.244. Adscrito a este Centro de Coordinación policial N 06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de PoIiFalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de. Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 15:50 horas de la tarde, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, específicamente en el sector las delicias asignado al cuadrante número uno de la policía del estado falcón del municipio Zamora, en la unidad radio patrulla asignada con las siglas p-363, conducida por el OFICIAL ALBERT REYES MAYO, y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ERICK TALAVERA, al mando del suscrito, cuando recibió llamada telefónica el conductor de dicha unidad radio patrullera a su teléfono personal, por parte del OFICIAL AGREGADO RICHAR DE LEON, oficial de información del centro de coordinación policial número seis con sede en puerto Cumarebo municipio Zamora del estado falcón, quien manifestó que en dicha sede policial se encontraba un ciudadano de nombre JESUS MENCIA, demás datos filiatorios a reserva del ministerio público quien manifestaba que había sido víctima de un robo a mano armada por parte de un ciudadano en el sector barrialito específicamente en la quebrada de la municipal, el cual portaba las siguientes características físicas de tes morena de contextura delgada, de estatura alta, de barba y bigotes, y vestía una franela de color negra con bermuda de color marrón y gorra de color gris, trasladándome de inmediato al lugar indicado a efectuar un dispositivo con la finalidad de dar con la captura de dicho ciudadano, y es cuando en la calle principal de dicho sector logramos avistar a un ciudadano con las mismas características a las aportadas, quien al notar nuestra presencia policial adopta una actitud nerviosa no acorde a la normal moviendo su cabeza suspicazmente como con intenciones de evadirnos y de inmediato desbordamos la unidad radio patrullera, realizándole un cerco táctico policial estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Le Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido se procedió de acuerdo al Artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal comisione al. OFICIAL AGREGADO ERICK TALAVERA efectuársele una inspección corporal a este, ciudadano, no encontrándole ni colectándole entre su ropa o adherido a su cuerpo ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico procediendo a trasladar a este ciudadano hasta el centro de coordinación policial número seis ubicado en puerto Cumarebo municipio Zamora del estado falcón, Donde se procede con la aprensión definitiva de este ciudadano a un por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: DEI VI HENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, venezolano de 20 años de edad, soltero, ocupación indefinida, cedula de identidad, numero, 24.809.126, FECHA DE NACIMIÉNTO 23/09/96 natural de la población de puerto Cumarebo y reside en el sector santa rosa calle principal casa sin número del municipio tocopero del estado falcón. Realizando Llamada al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) para verificación del ciudadano en mención fui atendido por la OFICIAL RODRIGUEZ DE POLIFALCON, quien me informo que el ciudadano en mención presenta los siguientes historiales policiales EL PRIMERO DE TENCION FECHA 07/11/2016, SUB DELEGACION CORO TIPO A, ROBO GENERICO EXPEDIENTE PF-N-388-16- F3 EL SEGUNDO DE FECHA 29/05/2.016, POR LA SUB DELEGACION CORO TIPO A HURTO GENERICO COMUN, NO. PD12484925, Y EL TERCERO DE FECHA 07/11/2015, POR LA SUB DELEGACION CORO TIPO A TIPO DE DELITO HURTO CALIFICADO EXPEDIENTÉ, 1SF34515F2, de igual manera se Procediendo a participarle sobre el motivo de su aprehensión de conformidad con los Art. 220 y 234 del Código Orgánico Procesa’ Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal y que sería puesto a disposición de la Fiscalía tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego se procedió a trasladarlo al centro de salud más cercano por condiciones de seguridad para constatar que el mismo no fue sometido a ningún trato cruel e inhumano por parte del cuerpo de seguridad. Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 del COPP, se le efectúa llamada telefónica a la ABOG: YAMILETH MOLINA FISCAL TERCERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno la reseña del ciudadano y plena identificación ante el CICPC-CORO, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano DEIVIS HERNRIQUE CUAURO HERNANDEZ, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano DEIVIS HERNRIQUE CUAURO HERNANDEZ, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR parcialmente contra el ciudadano DEIVIS HENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública, con lugar la solicitud de la defensa para la rueda de reconocimiento. QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para la Reseña R9 Y R13 y la Medicatura Forense SENAMECF. Libérese. Oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano DEIVIS HENRIQUE CUAURO HERNANDEZ. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública 3° de guardia ABG. YRENE TREMONT. Quedando a Derecho las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS





Resolución Nº: PJ0032017000176