REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003955
ASUNTO : IP01-P-2017-003955

REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos MOISES MEDINA LACONCHA, Abogado defensor de los ciudadanos JUNIOR EDCREDYS ROSILLO GARCIA y HENRY JOSE ZAVALAS MEDINA, titulares de las cédulas de identidad, V-11.799.907 y V-18.605.160 respectivamente, y LUÍS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, Abogado defensor del ciudadanos, CARLOS REINALDO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad, V-18.087.953, cuya causa cursa ante ese Tribunal, Asunto Principal IPOI-P-2017-003955, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Quien suscribe, Defensor Privado Abogado en ejercicio: MOISES MEDINA LACONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. y- 3704.139, e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.045, procediendo en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos: JUNIOR EDCREDYS ROSILLO GARCIA y HENRY JOSE ZAVALAS MEDINA, titulares de las cédula de identidad, V-1 1.799.907 y V-18.605.160 respectivamente, cuya causa cursa ante ese Tribunal, Asunto Principal IPOI-P-2017-003955, ante Usted con el debido respeto, ocurro para exponer: Ciudadano Juez, mis defendidos fueron presentados ante este Juzgado Tercero de Control en fecha 10 de marzo del 2017, por la presunta comisión de los delitos AYUDA FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 265, del código Penal Vigente concatenado con el artículo 266 del código penal, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73, de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Vigente y les fue decretada la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se encuentran en estos m0omentos recluidos en el Retén Policial de la Policía del Estado Falcón.
ACUSACIÓN FISCAL
El día lunes 24 del presente mes y año, la representación fiscal presentó acusación en contra de mis defendidos por los delitos señalados anteriormente con excepción del delito de AGAVILLAMIENTO, en consecuencia desaparece el PELIGRO DE FUGA y el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Este último por el hecho de haber culminado la investigación y la primera por el las siguientes circunstancias fácticas: Mis defendidos son agentes policiales con arraigo en esta ciudad y con un tiempo de antigüedad relativamente considerable, gozan de buena conducta y no habían sido imputados en ninguna otra ocasión y la pena que pudiera llegar a imponerse no supera el tiempo establecido por la ley, tomando en consideración que el primero de los delitos (AYUDA FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS) tiene una pena de dos a cinco años y el segundo (TRAFICO DE INFLUENCIAS), de dos a cuatro años, lo que, según la norma penal sustantiva contenida en el Artículo 86 del Código Penal, (Concurso Real de delitos) nos conduce a concluir que en el peor de los casos mis defendidos pudieran ser condenados a una pena de tres años y cuatro meses), tomando en consideración que por el primer delito se les impondría una pena de dos años, tomando el límite menor por ser primarios y hay que considerar el atenuante; y, por el segundo delito, se aplica la dosimetría y al límite inferior se le calculan las dos terceras partes y nos arroja el monto siguiente:
1,33 años (1 año y cuatro meses). Por tales argumentos solicito la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa por no existir el PELIGRO DE FUGA, por aplicación del Principio de Presunción de Inocencia, por el Derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado en libertad, por el Principio de Afirmación de la Libertad y por el Estado de Libertad y por haber variado las circunstancias con el Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público.
Solicito que la presente solicitud sea agregada y previa sustanciación sea acogida tomando en consideración el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que constituye a nuestro país como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Persuadido de su respuesta altruista y apegada a los principios que orientan nuestro ordenamiento jurídico, consigno la presente solicitud de Examen y Revisión de Medidas…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 10/03/2017, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos GREGORI ANTONIO ACOSTA NAVAS, JUNIOR EDCREDYS ROSILLO GARCIA, JOFRAN ANTONIO DIAZ MENDEZ, FRANKLIN FRANCISCO GARCIAS VENTURAS, VILFRANKLIN CAMPO CORDOBAS, CARLOS REINALDO RIVAS, HENRY JOSE ZAVALAS MEDINAS Y JESUS ENRIQUE SANGRONIS QUINTERO, la cual cumplirá en la Comandancia de Polifalcón. SEGUNDO: Visto el acto conclusivo realizado por el Ministerio Publico donde en su CAPITULO III correspondiente al PRECEPTO JURDICO APLICABLE, el Ministerio Publico de la cual se extrae lo siguiente: Cito: Una vez analizadas as circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta Representación Fiscal, que la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos imputados JUNIOR DCRFDYS ROSILLO GARCÍA titular de cédula de identidad N° V 1t799.907, HENRY JOSE ZAVALA MEDINAS titular de la cédula de identidad N° V18 505.160 y CARLOS REINALDO RIVAS titular de la cédula de identidad N° V- 18087.953, es la de CO-AUTOR, en el delito de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción todo ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que se Declara Con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por los ciudadanos MOISES MEDINA LACONCHA, Abogado defensor de los ciudadanos JUNIOR EDCREDYS ROSILLO GARCIA y HENRY JOSE ZAVALAS MEDINA, titulares de las cédulas de identidad, V-11.799.907 y V-18.605.160 respectivamente, y LUÍS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, Abogado defensor del ciudadanos, CARLOS REINALDO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad, V-18.087.953, cuya causa cursa ante ese Tribunal, Asunto Principal IPOI-P-2017-003955 , recluido en la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que el Ministerio Publico en su acto conclusivo realizo un cambio de calificación de los delitos presuntamente imputados en la Audiencia Oral y Publica de Presentación de Imputados calificando los delitos como presuntos autores o coparticipes de los delitos de CO-AUTOR, en el delito de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción todo ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por mate este Tribunal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRNOS

Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032017000177