REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005701
ASUNTO : IP01-P-2017-005701


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 26.437.823 mayor de edad de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1999 profesión y/o oficio: INDEFIDO, residenciado CHURUGUARA CALLE DANTA EDUBIGIS CASA S/Nº EN LA PELUQUERIA MARUCHA TELEFONO, 0416-446-49-37

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, 08 DE ABRIL de 2017 siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA del Ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA se deja constancia de la comparecencia deL ciudadano imputado MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA. previo traslado por parte de los funcionarios de la guardia nacional bolivariana- la vela, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA, que “SI”, por lo que comparece por ante esta sala se Audiencia los abogados CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ y ABG. DIEGO FLORES, a quien este tribunal le toma juramento de ley por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, esta Representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Es todo. El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse: MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 26.437.823 mayor de edad de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1999 profesión y/o oficio: INDEFIDO, residenciado CHURUGUARA CALLE DANTA EDUBIGIS CASA S/Nº EN LA PELUQUERIA MARUCHA TELEFONO, 0416-446-49-37, quien manifestó a viva voz: “NO” DESEO DECLARAR”. Seguidamente manifiesta el Defensor Privada en la voz del ABG. DIEGO FLORES, quien expone: “Esta defensa observa que no hay elemento suficiente cuando no incautaron el arma de fuego a mi defendido MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA, y no se evidencia la comisión de ese delito, solicito la libertad sin restricciones del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA”. Es todo. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el artículo 458 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA. CUARTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la práctica de un examen Medico Forense. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 3:20 horas de la tarde, concluye el acto. Se acuerdan las copias certificadas a los defensores privados ° Es todo, se leyó y conformes firman.-

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE ABRIL 2017 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE JOSÉ RODRÍGUEZ
“Con esta misma fecha, siendo las 07.30 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho policial el funcionario: OFICIAL/JEFE JOSÉ RODRÍGUEZ Titular de la cedula de Identidad N°: 16.399.429, adscrito al Centro de Coordinación Policial nro.04. Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento realizado: Siendo aproximadamente las 04:50 hora de la tarde del día de hoy jueves 06/04/2017 encontrándome de servicio de vigilancia y patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia Churuguara adscrito al cuadrante 0 01 poli falcón Municipio federación del Estado Falcón, en la unidad Moto M-520, conducida por el oficial ELIS ROBERTIS al mando del suscrito, es cuando recibió llamada telefónica por parte del Oficial ¡jefe ROB1NSON RIVERO, oficial de información del centro de coordinación policial n° 04, este me informa que en dicha sede policial se encontraba un ciudadano de nombre GERSON MARTINEZ, venezolano mayor de edad los demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico del estado falcón. Quien de voluntad propia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del código orgánico procesal penal, formula denuncia signada con el numero 055, donde manifiesta que cerca de la calle que conduce hacia la escuela padre Aldana ubicada en la urbanización OMAR REVILLA, un ciudadano de piel blanca estatura mediana, contextura delgada, cabello claro quién para el momento vestía, bermuda de color negro, franela de color blanco, había salido de una esquina con un arma de fuego en las manos donde lo despojo de la cantidad de (10.000 ) diez mil bolívares en efectivo, igualmente de un teléfono celular de color negro marca LG, una vez obtenida esta información desplegué recorrido por las diferentes calles del sector OMAR REVILLA, al momento que me desplazaba por San Rafael con Municipal avistamos un ciudadano que rinde las mismas características y vestimenta descrita anteriormente, por lo que nos acercamos procediendo a identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de conformidad con en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal, dándole la voz de alto la cual acato seguidamente procedo a realizarle una inspección corporal en apego al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando y colectando ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, en vista que este ciudadano contaba con las descripciones antes mencionadas, manifestándole el motivo de su aprehensión. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales a las 05.15 aproximadamente por parte del suscrito de conformidad con lo establecido Art. 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo trasladados hasta la sede del centro de coordinación policial n° 04 ubicada en el sector el cerito calle san Rafael para elaborar las respectivas actuaciones, donde queda plenamente identificado como: ACOSTA RAGA MANUEL ALEJANDRO. Venezolano, de años de edad de fecha de nacimiento: 22/01/99, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26:437.823, natural y residenciado En el sector José Leonardo Chirinos, calle Eduviges, casa de color s/n, Municipio federación del estado Falcón, una vez ya identificado efectuó llamada telefónica al sistema integrado de SIIPOL, atendiendo el OFICIAL ¡JEFE (PF) DARWIN CUELLO POLIFALCON, el cual informo que el ciudadano no presenta registro y solicitud policial están sin novedad, ya canalizado el procedimiento procedo de conformidad con lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar llamada telefónica a la ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal primero de la fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se les informa el modo de tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuación correspondientes se remitiera al aprendido a la sub.-delegación del C.I.C.P.C-CORO, para que sean reseñados y plenamente identificado . Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”…

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” DE FECHA, 24/07/2015
“Con esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la Tarde, se presentó en este Centro de Coordinación Policial Nro. 04, el ciudadano; GERSON MARTINEZ. Venezolano mayor de edad, los datos filiatorios quedan a disposición del Ministerio Publico. Quien viene con la finalidad de formular denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONTRA DE UN CRJDADANANO. EL CUAL IDENTIFICA COMO MANUEL. Manifestando lo siguiente: La tarde del día de hoy jueves 06 de abril como a las 04: 30 de la tarde yo iba por la esquina donde está la entrada hacia la escuela padre Aldana escribiendo mensajes en mi teléfono celular y en eso salió un muchacho con un revólver en la manos apuntándome y me dice entrégame el teléfono y la plata, en vista de que me tenia apuntado yo accedí a entrégale todo de una vez , y el muchacho se fue corriendo por la calle que conduce hacia el sector el corozo, yo después reaccione y me le pegue atrás corriendo pero ya este iba muy lejos, entonces unas personas me dijeron que ese muchacho se llamaba MANIJEL y vivía en el sector el corozo y que ya había robado a varias personas en el mismo lugar como me dijeron eso decidí ir hasta la policía para que ellos ubicaran a este ciudadano, por lo que me presente a formular la denuncia, Es todo. TERMINADA LA EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DENUNCIANTE. FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En el sector OMAR REVILLA, cerca de la escuela Padre Aldana la tarde del día de hoy jueves 06/04/20 17 como a las 04:30 de la tarde PREGUNTA: ¿Diga usted que otra personas a puede dar fe de los hecho narrado? CONTESTO Más nadie yo estaba solo y después cuando iba corriendo me vieron otras personas pero no las conozco PREGUNTA: ¿Diga usted como andaba vestida esta persona? CONTESTO: cargaba bermuda de color negro y franela de color blanco? PREGUNTA: ¿Diga usted puede describir las características físicas de esta persona? CONTESTO: Es un muchacho de piel blanca de estatura baja contextura delgada, cabello claro REGUNTA ¿Diga usted puede describir las características del presunto armamento que este ciudadano portaba en el momento de ocurrir el hecho narrado? CONTESTO era un revólver de color marrón no recuerdo más PREGUNTA ¿Diga usted que objetos le arrebato este ciudadano en el momento que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: La cantidad de 10.000 diez mil bolívares en efectivos y un teléfono celular, Marca LG de color negro, numero (0426)162.11.40 PREGUNTA ¿Diga usted sabe donde puede ser ubicado un testigo presencial del hecho que pueda argumentar su declaración? CONTESTO: no PREGUNTA ¿Diga usted si tiene algo más que agregar o suprimir a la presente denuncia? CONTESTO: No. Se terminó, se leyó lo escrito y estando conforme con su contenido, firma y estampa sus huellas dactilares al pie de la misma”...

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 06 JUNIO 2017 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE JOSÉ RODRÍGUEZ, “Con esta misma fecha, siendo las 07.30 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho policial el funcionario: OFICIAL/JEFE JOSÉ RODRÍGUEZ Titular de la cedula de Identidad N°: 16.399.429, adscrito al Centro de Coordinación Policial nro.04. Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento realizado: Siendo aproximadamente las 04:50 hora de la tarde del día de hoy jueves 06/04/2017 encontrándome de servicio de vigilancia y patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia Churuguara adscrito al cuadrante 0 01 poli falcón Municipio federación del Estado Falcón, en la unidad Moto M-520, conducida por el oficial ELIS ROBERTIS al mando del suscrito, es cuando recibió llamada telefónica por parte del Oficial ¡jefe ROB1NSON RIVERO, oficial de información del centro de coordinación policial n° 04, este me informa que en dicha sede policial se encontraba un ciudadano de nombre GERSON MARTINEZ, venezolano mayor de edad los demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico del estado falcón. Quien de voluntad propia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del código orgánico procesal penal, formula denuncia signada con el numero 055, donde manifiesta que cerca de la calle que conduce hacia la escuela padre Aldana ubicada en la urbanización OMAR REVILLA, un ciudadano de piel blanca estatura mediana, contextura delgada, cabello claro quién para el momento vestía, bermuda de color negro, franela de color blanco, había salido de una esquina con un arma de fuego en las manos donde lo despojo de la cantidad de (10.000 ) diez mil bolívares en efectivo, igualmente de un teléfono celular de color negro marca LG, una vez obtenida esta información desplegué recorrido por las diferentes calles del sector OMAR REVILLA, al momento que me desplazaba por San Rafael con Municipal avistamos un ciudadano que rinde las mismas características y vestimenta descrita anteriormente, por lo que nos acercamos procediendo a identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de conformidad con en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal, dándole la voz de alto la cual acato seguidamente procedo a realizarle una inspección corporal en apego al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando y colectando ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, en vista que este ciudadano contaba con las descripciones antes mencionadas, manifestándole el motivo de su aprehensión. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales a las 05.15 aproximadamente por parte del suscrito de conformidad con lo establecido Art. 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo trasladados hasta la sede del centro de coordinación policial n° 04 ubicada en el sector el cerito calle san Rafael para elaborar las respectivas actuaciones, donde queda plenamente identificado como: ACOSTA RAGA MANUEL ALEJANDRO. Venezolano, de años de edad de fecha de nacimiento: 22/01/99, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26:437.823, natural y residenciado En el sector José Leonardo Chirinos, calle Eduviges, casa de color s/n, Municipio federación del estado Falcón, una vez ya identificado efectuó llamada telefónica al sistema integrado de SIIPOL, atendiendo el OFICIAL ¡JEFE (PF) DARWIN CUELLO POLIFALCON, el cual informo que el ciudadano no presenta registro y solicitud policial están sin novedad, ya canalizado el procedimiento procedo de conformidad con lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar llamada telefónica a la ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal primero de la fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se les informa el modo de tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuación correspondientes se remitiera al aprendido a la sub.-delegación del C.I.C.P.C-CORO, para que sean reseñados y plenamente identificado . Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el artículo 458 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA. CUARTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la práctica de un examen Medico Forense. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS





Resolución Nº: PJ0032017000188