REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-006546

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/15/2015, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial contra la ciudadana NELMAR PATRICIA LOYO DE GUANIPA, por la comisión del delito de ESTAFA en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA YAMILET ROMERO PIRONA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA


El día de hoy, quince (15) de mayo del 2017, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó en funciones de Guardia, en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil designado a sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. CARLA OVIEDO, en contra de la ciudadana NELMAR PATRICIA LOYO DE GUANIPA.

Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. CARLA OVIEDO y la víctima ALEJANDRA YAMILET ROMERO PIRONA, y la ciudadana investigada NELMAR PATRICIA LOYO DE GUANIPA, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando la misma SI tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala los defensores privados ABG. VICTOR GRATEROL y ABG. YUSMAR CORDOVA. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendida. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la ciudadana, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación periódica, establecida en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de ESTAFA en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA YAMILET ROMERO PIRONA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento por Delitos Menos Graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma ser y llamarse: NELMAR PATRICIA LOYO DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.702.809, de 35 años de edad, nacido en fecha 31-10-1981, de profesión u oficio: Profesora. La ciudadana jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma manera le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta, clara: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. VICTOR GRATEROL, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Por cuanto estamos en etapa inicial, y es nuestro deseo como efensa, buscar una solución justa para todas las partes, en esta etapa consideramos ajustado a derecho la solicitud fiscal y responsablemnte planteamos en nombre de nuetsra defendia a la ciudadana victima la posibilidad de un acuerdo reparatorio en el cual planteamos en este caso establecer el monto de CIENTO CINCO MIL (105.000) BOLIVARES el día de mañana correspondientes a las tres (3) cuotas descontadas más una indemnización por daños de SESENTA (60) MIL BOLIVARES, pagados el día de mañana en la mañana, más la cancelación total de la deuda adquirida por el monto del telefono, este último monto será cancelado en un lapso de tres (3) meses a traves de la compañía JARKA, más la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TEINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS (1.435.600) BOLÍVARES, para la cancelación total de la deuda y así evitar los descuentos sucesivos mensuales, es todo”.

En este estado, se le concede la palabra a la víctima ALEJANDRA YAMILET ROMERO PIRONA, quien manifiesta: “Acepto el acuerdo reparatorio planteado por la defensa, y espero que me cancelen todo lo que me deben, es todo”.

La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la DENUNCIA de fecha 13/05/2017 formulada por la víctima ALEJANDRA, de la cual se extracta: “…el día de hoy sábado 13/05/17 a eso de las 08:30 hora de la mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón (sic), edificio Josefa Camejo, planta baja, apartamento pb05, municipio miranda (sic), estado falcón (sic), me doy cuenta que me están haciendo un descuento de mi cuenta nómina de 14.800 bolívares, durante tres meses que serían 44.400 bolívares, a todas esas me comunico con LOYO RIVERO NELMAR PATRICIA ya que ella manejaba mis cuentas y ella me dice que es de la Ley política habitacional, yo me dirijo a la zona educativa y me dan un número telefónico de lugar de donde me hacían los descuentos y se trataba de una empresa llamada PROVENACED que la que se encarga de hacerle los descuentos a los obreros del ministerio de educación y me dice que el descuento es referente a un teléfono celular VERICOOL con un costo de 1.480.000 bolívares que sería pagados en 120 cuotas de 14.800 y que fue comprado desde mi cuenta y a mi nombre el 10/03/17 y fue recibido en la empresa ZOON el 14/03/17 con mi autorización y mi copia de cedula (sic) de identidad, yo no tenía conocimiento de esa compra, yo estoy plenamente segura que la compra la hizo LOYO RIVERO NELMAR PATRICIA ya que ella manejaba mis cuentas tenía conocimiento de mis datos, al momento de yo comentarle de los descuentos ella simplemente me cambiaba o me decía qu eme quedara quieta que en dos meses solucionaba ya que ella había hecho un reclamo sobre eso, pero nunca me dijo que había comprado un teléfono celular a mi nombre…”
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana BRICEIDA MILAGROS de la cual se extracta: “…hace un mes mi vecina Alejandra Romero, me dice que si yo la podía ayudar, con respecto a que a ella le estaban descontando un dinero de su cuenta y ella no tiene mucho conocimiento con el manejo de las cuentas, yo le dije a ella que fuéramos al banco bicentenario, donde nos informaron que teníamos que ir a la zona educativa a que nos informaran el porqué de los descuentos, llegamos oficina de nombre ATENCION AL CIUDADANO, allí nos informaran que ella esta recibiendo un descuento por la caja de ahorro del obrero, me dio el número de teléfono 02127931965 y me comunique con el señor ADIÁN y él me explica que se le estaba haciendo un descuento por la empresa PROVENACED y el número de teléfono es 02127931965, yo la a llamo y me contesta una chica la cual me da el nombre de la empresa, EDITORIA JARKA el número de teléfono es 04242442844 de nombre maría (sic) Alejandra Arévalo, la cual me informa que habían hecho una compra de un teléfono marca VERICUL, con un costo de 1480.000 mil cuatrocientos ochenta mil bolívares fuertes, y se le estaban descontando unas cuotas (ciento veinte cuotas en total), que suman un total de 1.480.0000 por un monto de (14.800,00 Bsf), catorce mil ochocientos exactos de las cuales le han descontado tres cuotas…”
.- ACTA POLICIAL de aprehensión de la imputada de fecha 13/05/2017, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEF) FRANK CARACHE, OFICIAL JEFE (BF) YOSMELY MIQUILENA Y OFICIAL (PEF) GRED ALGUIS GARCIA adscrito a Polifalcón.
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA COLECTADA: EVIDENCIA 1: UN (01) TELEFONO CELULAR AZUL CON NEGRO MARCA VERYKOOL, MODELO: S5005, IMEI 1: 358712070788771, IMEI 2: 358712070788789, UNA (01) BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA VERIKOOL, MODELO 55005, CON DOS CHIP DE LINEA: MOVILNET, IMEI : 895806000I465056485.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA YAMILET ROMERO PIRONA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (13/05/2017).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a la ciudadana NELMAR PATRICIA LOYO DE GUANIPA, por la presunta comisión del delito ESTAFA en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA YAMILET ROMERO PIRONA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que la ciudadana NELMAR PATRICIA LOYO DE GUANIPA ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto la ciudadana imputada NELMAR PATRICIA LOYO DE GUANIPA conoce de vista, trato y comunicación a la víctima ALEJANDRA YAMILET ROMERO PIRONA, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 2° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante esta sede judicial contra la ciudadana NELMAR PATRICIA LOYO DE GUANIPA, por la comisión del delito de ESTAFA en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA YAMILET ROMERO PIRONA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242, numeral 3° ejusdem. SEGUNDO: Se ACEPTA el acuerdo reparatorio celebrado en este acto por las partes de conformidad con el artículo 361 del COPP, el cual se cumplirá en el lapso de tres (3) meses. TERCERO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a la ciudadana NELMAR PATRICIA LOYO DE GUANIPA titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.702.809. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. Remítanse el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Y así se decide.-


Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000236