REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000745
ASUNTO : IP01-P-2014-000745


PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 13 de Enero de 2017, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
RESOLUCION

Este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad realizada por la ABG. NEYDUTH RAMOS, en su condición de FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra de la ciudadana LUZMARY LUZ COLINA, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionada en el artículo 149 ( Segundo Aparte), concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, a las 02:40 de la tarde. De la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:40 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2017-000745 instruido en contra de la imputada LUZMARY LUZ COLINA, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. NEYDUTH RAMOS. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia de la Secretaria ABG. ERICA MARTINEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, la imputada LUZMARY LUZ COLINA; a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando si tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a la defensora ABG. LOURDES LOPEZ abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.912, quien es debidamente juramentada por acta separada. Se deja constancia que se le dio un tiempo prudencial a la defensa para que se imponga de las actas. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana LUZMARY LUZ COLINA, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRESENTACION CADA 15 DIAS de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, Precalifico el delito como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionada en el artículo 149 ( Segundo Aparte), concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último se prosigue conforme el procedimiento ordinario y que se autorice la destrucción de la sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el LUZMARY LUZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.796.674 , fecha de nacimiento 12/01/1992, de profesión u oficio estudiante. Residenciado Capatarida, municipio buchivacoa barrio inmaculado, casa casa s/n, sin frizar, cerca del rió Capatarida. Falcón. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo…”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 11-01-2017 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita calificado por la vindicta publica como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionada en el artículo 149 ( Segundo Aparte), concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

1. ACTA POLICIAL de fecha 11 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado Renzo Barrios y Detective Elio Gámez, adscrito a la Sub — Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalisticas, Sub — Delegación Dabajuro, Estado Falcón, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la aprehensión de la ciudadana Luzmary Luz Colina, momentos en que esta disponía ingresar a la sala de retención de ese Cuerpo Policial la cantidad de un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de un segmento de hilo de cocer, color verde, un trozo de papel vegetal color marrón y un envoltorio elaborado en material sintético color amarillo, contentivo de cinco palillos, de los comúnmente denominados fósforos y restos de semillas vegetales, sustancia esta que a lo largo de la investigación se pudo determinar conforme a Experticia Botánica N° 9700-060-006 de fecha 13-01-2017, que la misma correspondía a cero coma treinta y seis gramos de Cannabis Sativa Linne (Marihuana).

2. ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-006, de fecha 13 de enero de 2017, suscrita por la EXPERTO PROFESIONAL SONIA ALVARADO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia como MUESRA 1 de la existencia de la evidencia constitutiva de los UN (1) ENVOLTORIO DE LOS DENOMINADOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA TREINTA Y SEIS GRAMOS (0,36 GRS), sustancia esta que a lo largo de la investigación se pudo determinar conforme a Experticia Botánica N° 9700-060-006 de fecha 13-01-2017, que la misma correspondía a CANNA VIS SATIVA LYNNE.

3. EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO N° 9700-060-006, de fecha 13 de enero de 2017, suscrita por la EXPERTO PROFESIONAL 1 SOLIA ALVARADO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Cniminalísticas, Sub Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia que la sustancias contentivas en el interior del envoltorio descritos como muestra 1 conforme a acta de inspección N° 006 de fecha 13-01-2017 corresponde a CANNABIS SATIVA LINNE con un peso neto de cero coma treinta y seis gramos (0,36 gis).

4. ACTA DE INSPECCION S/N de fecha 11 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RENZO BARRIOS y DETECTIVE ELIO GÁMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, practicada en La Sede del C.I.C.P.C. Sub — Delegación Dabajuro Estado Falcón, Ubicada al Final de la Avenida Desgracia Gutiérrez, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón.

5. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337-SDD-0-17 de fecha 11 de enero de 2017, suscrita por el DETECTIVE RENZO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, practicada a la evidencia constitutiva de un recipiente constituido por una taza elaborada en material sintético, traslucido de forma circular con su tapa de color rosado, con diámetros de 15 cm de alto por diez de ancho.

6. REGISTRO DE NOVEDADES DEL DÍA 11-01-2017 AL 11-02-2011, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, en la cual se hace constar control de detenidos donde figura el ciudadano Víctor Rafael Colina Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.1 69.360, detenido desde el día 27-12-2016, por la presunta comisión del delito de Robo.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionada en el artículo 149 ( Segundo Aparte), concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana: LUZMARY LUZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.796.674 , fecha de nacimiento 12/01/1992, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionada en el artículo 149 ( Segundo Aparte), concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido la presunta autora o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las persona que actuó en el hecho punible; Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionada en el artículo 149 ( Segundo Aparte), concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría la imputada, antes nombrada, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración las circunstancias como sucedieron los hechos en el presente asunto penal y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que la imputada manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal conforme al ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRESENTACION CADA 15 DIAS de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, Precalifico el delito como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionada en el artículo 149 a la ciudadana LUZMARY LUZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.796.674 , fecha de nacimiento 12/01/1992. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la Defensa Privada referente a la Libertad o medida menos gravosa. TERCERO: Líbrese boleta de LIBERTAD a la ciudadana LUZMARY LUZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.796.674. CUARTO: se declara con lugar la destrucción de la sustancia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL



ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000080
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