REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000361
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-018710
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada YESSENIA HERRERA AGÜERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora del ciudadano YILMER JOSÉ PERTUZ MARTINEZ.
DELITO: EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 5 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YESSENIA HERRERA AGÜERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora del ciudadano YILMER JOSÉ PERTUZ MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YILMER JOSÉ PERTUZ MARTINEZ, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-018710, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cinco (05) de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien suscribe el presente fallo.
En fecha (09) de Mayo de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada YESSENIA HERRERA AGÜERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora del ciudadano YILMER JOSÉ PERTUZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Admite la Precalificación e Imputación de los Delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 5 de la Ley contra el secuestro y la extorsión; SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Acuerda la Continuación del Proceso Penal por el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de JILMER JOSE PERTUZ MARTINEZ Venezolano de Cedula de Identidad 29.859.754, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales, por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedaron los presentes notificados…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YESSENIA HERRERA AGUERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora del ciudadano YILMER JOSÉ PERTUZ MARTINEZ, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 03del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La apelante alega que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 5 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.
Así mismo, indica la Apelante que la vindicta pública presenta solo el dicho de la víctima y de los funcionarios actuantes, es decir no existen elementos que involucren a su defendido, por cuanto existen tres (03) números telefónicos de los cuales la supuesta víctima recibía las supuestas llamadas y ninguno de esos números telefónicos son de su representado. Considerando además la defensa que, el ministerio público no tiene clara la identidad de los autores o participes de los delitos de extorsion y asociación para delinquir, por cuanto su patrocinado nunca realizo dichas llamas desde su celular y al momento de la aprehensión llama mucho más la atención por cuanto no hubo testigos de los hechos ocurridos, razón por la cual no existen fundados elementos que acrediten la responsabilidad de su representado.
Por lo expuesto, solicita la apelante se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la nulidad del auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YILMER JOSÉ PERTUZ MARTÍNES y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
.
“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-018710, y constató lo siguiente:
En fecha 27 de Julio de 2016, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, publicó los fundamentos de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 21 de Julio de 2016, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YILMER JOSÉ PERTUZ MARTINEZ, y entre otras cosas particularizo lo siguiente:

“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 5 de la Ley contra el secuestro y la extorsión; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas del expediente donde se dejó constancia que el dia 19-07-2016, los funcionarios dejan constancia que en fecha 19-07-2016, reciben llamada telefonica por parte del abogado Juan de Macedo, fiscal cuadragesimo sexto de la circunscripcion judicial del distrito capital, con competencia nacional en los delitos contra la extorsion y secuestro, indicando que en su despacho se encontraba una victima de nombre Luisa Marquesa castro, quien estaba recibiendo llamadas telefonicas y mensajes de textos, de los numeros telefonicos 0426-1396039, 0426-7592246, 0416-0712673 y 0424-5705252, donde solicitaban la cantidad de ciento veinte mil bolivares (Bs. 120.000,00) a cambio de no realizarle daño a ella o algun miembro de su entorno familiar. De igual manera el numero telefonico 0426-1396039, se encuentra a nombre del ciudadano Jairo Herice, residenciado en el sectro los Rastrojos, calle la manga con calle los leones, casa N° 24 Municipio Palavecino, Cabudare estado Lara, y el numero telefonico 0424-5705252, se encuentra a nombre de Yerar Acacia, residenciado en la casa N° 22 Municipio Palavecino Cabudare estado Lara, comisionaron a funcionarios de esa unidad especial a ubicar e identificar a los ciudadanos antes mencionados, para la identificacion de la persona encragda de realizar las llamadas a la presunta victima, por lo que se constituyo comision integrada por los funcionarios inspector agregado Silfredo Castellano, detective Jefe Manuwel Valles y detective agregado Georman Peña, pro9cedieron a trasladarse en la unidad marca chevrolte, modelo tahoe, placa 30639, hacia las direcciones antes suministradas, una vez en el sectro los rastrojos calle la Manga concalle los Leones, casa N° 24 Municipio Palavecino, y luego de identificarse como funcionarios y exponer el motivo de su presencia alli, fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien manifesto ser la persona requerida por la comision quedando identificado como Jairo Herice…Omisis...”

Al respecto, es importante señalar que esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente el A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 25/07/2016, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana ELSY CARELI ALVAREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 5 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentada en fecha 27 de Julio de 2016 está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA YESSENIA HERRERA AGUERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora del ciudadano YILMER JOSÉ PERTUZ MARTINEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YESSENIA HERRERA AGUERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora del ciudadano YILMER JOSÉ PERTUZ MARTINEZ, contra decisión dictada en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte Tribunal de Control Nº 09 de fecha 26 de Octubre de 2016 y publicado sus fundamentos en fecha 01 de Noviembre de 2016, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ELSY CARELI ALVAREZ RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2016-000361
RORR/NESL