REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000557
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-028356
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada YESSENIA HERRERA AGÜERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora de la ciudadana ELSY CARELI ALVAREZ RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 09.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YESSENIA HERRERA AGÜERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora de la ciudadana ELSY CARELI ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ELSY CARELI ALVAREZ RODRIGUEZ, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-028356, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2016-000557. Correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha (09) de Mayo de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada YESSENIA HERRERA AGÜERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora de la ciudadana ELSY CARELI ALVAREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ELSI CARELI ALVAREZ RODRIGUEZ y YOANNA MARINA GARCIA BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad Nº14.335.621 y 26.238.589 respectivamente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sólo en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar por parte de la Defensa, se niega la misma y en su lugar se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELSI CARELI ALVAREZ RODRIGUEZ y YOANNA MARINA GARCIA BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad Nº14.335.621 y 26.238.589 respectivamente, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por haber fundados elementos de convicción para estimar o presumir a las imputadas autoras o partícipes en la comisión de los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “SGTO. DAVID VILORIA”. CUARTO: en cuanto al Reconocimiento en Rueda solicitado por la defensa se declara improcedente por lo desprendido en actas. QUINTO: se acuerda la Evaluacion Forense de la ciudadana YOANNA GARCIA, por lo que se acuerda el traslado de la misma a la Brevedad Posible. SEXTO: se acuerdan copias simples del asunto a la defensa. SEPTIMO: se acuerda oficiar al Tribunal de Control N°5, acerca de lo sucedido en el presente acto con respecto a la ciudadana ELSY ALVAREZ, en la causa signada bajo el N°KP01-P-2015-018810…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YESSENIA HERRERA AGUERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora de la ciudadana ELSY CARELI ALVAREZ RODRIGUEZ, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la apelante, la misma rechaza el criterio de la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 09 del Circuito Judicial al considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la acción penal no está prescrita, no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Es decir, el Ministerio Publico no presenta testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos, por lo cual considera la defensa técnica que no hay elementos suficientes para solicitar la medida preventiva privativa de libertad en contra de su patrocinado.
Por otra parte, la recurrente expone que su defendida no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país y no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizar la investigación; no existiendo suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hechos investigados, es decir, siempre va a existir la falta de prueba o dudas razonables, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio.
Por tales circunstancias, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acuerde inmediatamente una medida menos gravosa a favor de su representada ciudadana ELSY CARELI ALVAREZ RODRIGUEZ. Ordenando así la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
.
“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-028356, y constató lo siguiente:
En fecha 01 de Noviembre de 2016, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09, publicó los fundamentos de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 26 de Octubre de 2016, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ELSY CARELI ALVAREZ RODRIGUEZ, y entre otras cosas particularizo lo siguiente:

“…Ahora bien, visto que las imputadas fueron aprehendidas a poco de haberse cometido el robo, cerca del lugar de donde se bajaron de la unidad de transporte colectivo donde fue cometido el hecho, y teniendo en su poder un objeto que se presume sea el objeto pasivo de la perpetración del delito, siendo además señalada por la denunciante como las autoras del hecho; se considera que su APREHENSIÓN se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende su detención estuvo ajustada a derecho.
Por otra parte, y tomando en consideración que dentro del objeto del presente proceso está la presunta comisión de un delito cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener a las imputadas, sujetas al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que entre los delitos imputados figura el delito de ROBO AGRAVADO, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas ante la creencia de la existencia de un arma de fuego, y además agrediendo físicamente a la víctima, para luego constreñirla a que entregue el objeto mueble de su propiedad. Esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente.
Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, de una conducta predelictual cuestionable en el caso de la imputada ELSI CARELI ALVAREZ RODRÍGUEZ (por cuanto la misma presenta otra causa penal en el asunto KP01-P-2015-18810, en la que incluso estaba sometida a una medida de detención domiciliaria, y que evidentemente incumplió), reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De esa forma quedan configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, para las imputadas de autos, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide….”

Al respecto, es importante señalar que esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente el A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 25/07/2016, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana ELSY CARELI ALVAREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA YESSENIA HERRERA AGUERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora de la ciudadana ELSY CARELI ALVAREZ RODRIGUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YESSENIA HERRERA AGUERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora de la ciudadana ELSY CARELI ALVAREZ RODRIGUEZ, contra decisión dictada en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte Tribunal de Control Nº 09 de fecha 26 de Octubre de 2016 y publicado sus fundamentos en fecha 01 de Noviembre de 2016, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ELSY CARELI ALVAREZ RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2016-000557
RORR/NESL