REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2017
Años: 206° y 158º

ASUNTO: KP01-O-2017-000074
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-015299

ACCIONANTE: JOSE HUMBERTO VALERA, actuando en este acto en su propio nombre.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

En fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala).

Se recibe el presente asunto en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.

En fecha 30 de Mayo de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Octavio Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el accionante menciona como presunto agraviante al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por la situación omisiva, al no pronunciarse con ocasión a la petición de solicitud de entrega de vehículo, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1975, COLOR: VINO TINTO, MODELO IMPALA, SERIAL DE MOTOR V1118CJA SERIAL DE CARROCERIA 1L39HEV194661, PLACAS AA427HK. Llevada por dicho Tribunal en el asunto signada con el numero KP01-P-2016-15299.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que emitió un pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra la presunta violación de los Derechos constitucionales, de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta por parte del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual señala:

“…Yo, JOSE HUMBERTO VALERA…Omisis… actuando en este acto en mi propio nombre; ante ustedes respetuosamente ocurro con fundamento en los establecido en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a la SITUACIÓN OMISIVA, por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo llevada por ese Tribunal y signada como el ASUNTO: KP01-P-2016-15299, lo cual hago en los siguientes términos:
…Omisis… Toda vez que se trata de Recurso de Amparo, ante la omisión por parte del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el ASUNTO: KP01-P-2016-15299, al no pronunciarse a la petición de solicitud de entrega de vehículo automotor pese a los numerosos escritos solicitando su pronunciamiento, lo que ha generado una SITUACION OMISIVA, indefensión y perjuicio a la Tutela Judicial Efectiva…Omisis…
Por nuestra parte sostuvimos a todo evento, que el referido vehículo es de mi propiedad y el cual constituye herramienta de trabajo es ORIGINAL, pues siempre ha pertenecido a mi familia y como podrá observar ciudadano Juez, los seriales que figuran en el informe de reconocimiento de seriales presentados por los expertos: LUIS FIGUEREDO Y VICTOR CHIRINOS, adscritos a la División de Identificación Vehicular, son exactamente iguales a los que figuran el el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO y le pertenecen al vehículo de mi propiedad.
En ningún aparte los referidos expertos señalan en que basan sus apreciaciones es decir, si los seriales difieren de los troqueles empleados por las plantas ensambladoras, si observaron alteraciones o si fueron devastados y retroquelados mediante algún tipo de procedimiento o mecanismo físico que sustente sus apreciaciones. No así, dejan constancia que el serial del motor es Original…Omisis…
PETITORIO DEL ACCIONANTE
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y en defensiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al TRIBUNAL DE CONTROL N° 3, que SE PRONUNCIE A LA PETICIÓN de entrega de vehículo automotor que se contrae en el ASUNTO: KP01-P-2016-15299 y restablecer los derechos violentados a mi persona, ciudadano JOSE HUMBERTO VALERA, ya identificado o cualquier otra decisión que considere pertinente esta digna Corte a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos ante la situación omisiva ya tan explicada, por el JUEZ DE CONTROL N° 3…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante JOSE HUMBERTO VALERA, actuando en este acto en su propio nombre, que el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, OMITIO pronunciamiento con ocasión a la petición de solicitud de entrega de vehículo, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1975, COLOR: VINO TINTO, MODELO IMPALA, SERIAL DE MOTOR V1118CJA SERIAL DE CARROCERIA 1L39HEV194661, PLACAS AA427HK. llevada por dicho Tribunal en el asunto signada con el numero KP01-P-2016-15299.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal N° KP01-P-2016-015299, constatándose lo siguiente:
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2017, el Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud de entrega de vehículo. Señalando textualmente que:

“…Por lo anterior, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional, vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, donde ciertamente el vehículo fue sometido, a la Experticia de Reconocimiento de Seriales, no arrojando una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, no es menos cierto que no debe este Juzgador, tomar un criterio restrictivo del resultado de la mismas ya que violentaría flagrantemente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido en la experticia realizada por los Expertos adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Estado Lara , donde concluyen:
1.- NUMERA DE IDENTIFICACION VEHICULAR (niv) SERIAL DE CARROCERIA (Chapa de trabajo) falso.
SERIAL DE CARROCERIA FALSO
SERIAL DE INDETIFICACION VEHICULAR FALSO
SERIAL MOTOR ORIGINAL
CERTIFICADO DE REGISTRO ORIGINAL PERTENECIENTE A JOSE HUMBERTO VALERA Titular de la cédula de identidad N°7.359.774 Por lo que no se puede hacer una entrega definitiva al solicitante, mas sin embargo por todas las consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por este juzgador, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.

Observa este operador de justicia que con base a las consideraciones antes expuestas, debe ordenarse la entrega inmediata y en CALIDAD DE GUARDA y CUSTODIA al ciudadano JOSE HUMBERTO VALERA Titular de la cédula de identidad N°7.359.774 la entrega de un vehículo EN GUARDA Y CUSTODIA con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, AÑO 1975, COLOR VINO TINTO, MODELO IMPALA SERIAL DE MOTOR V1118CJA SERIAL DE CARROCERIA 1L39HEV194661, PLACAS AA427HK ASI SE DECIDE.-
DEL SOBRESEIMIENTO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal 1º ya que el Hecho Objeto del Proceso no se realizo o no puede atribuírsele al Imputado o Imputada, por el delito de ALTERACION DE SERIALES Previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , cuya acción no se encuentra prescrita sin embargo no es posible atribuirle una responsabilidad penal al ciudadano: JOSE HUMBERTO VALERA Titular de la cédula de identidad N°7.359.774
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La ENTREGA INMEDIATA en calidad de GUARDA y CUSTODIA al ciudadano JOSE HUMBERTO VALERA Titular de la cédula de identidad N°7.359.774 la entrega de un vehículo EN GUARDA Y CUSTODIA con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, AÑO 1975, COLOR VINO TINTO, MODELO IMPALA SERIAL DE MOTOR V1118CJA SERIAL DE CARROCERIA 1L39HEV194661, PLACAS AA427HK por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo, Vehículo se hará la entrega material del mismo en cuanto el propietario indique el estacionamiento en el cual se encuentra aparcado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición del Ministerio Público cuando así lo requiera. SEGUNDO: Se acuerda DESIGNAR CORREO ESPECIAL AL CIUDADANO JOSE HUMBERTO VALERA Titular de la cédula de identidad N°7.359.774 , A LOS FINES DE RETIRAR SU VEHICULO EN EL Estacionamiento CORRALON. TERCERO: Se ordeno la entrega de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera, y en su lugar insertar copia certificada. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Control Nº 36, con relación a la solicitud de entrega de vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1975, COLOR: VINO TINTO, MODELO IMPALA, SERIAL DE MOTOR V1118CJA SERIAL DE CARROCERIA 1L39HEV194661, PLACAS AA427HK. En consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DECISIÓN

Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por el ciudadano JOSE HUMBERTO VALERA, actuando en este acto en su propio nombre, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2016-015299; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-O-2017-000074
JER//NESL