REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000333
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-017729
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta (06°) actuando en Defensa de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MENDONZA y ENDERSON JESÚS GALINDEZ COLMENAREZ.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta (06°) actuando en Defensa de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MENDONZA y ENDERSON JESÚS GALINDEZ COLMENAREZ; contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MENDONZA y ENDERSON JESÚS GALINDEZ COLMENAREZ, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-017729, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2016-000240
En fecha (23) de Mayo de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada Ninfa Mariela Hernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°) actuando en Defensa del ciudadano DEMBER JOSÉ SUAREZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“….Omisis…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MENDOZA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.202.879 y ENDERSON JESUS GALINDEZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad Nº 25.992.250 de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 2 del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ley contra la delincuencia organizada TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 código penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta (06°) actuando en Defensa de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MENDONZA y ENDERSON JESÚS GALINDEZ COLMENAREZ; contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MENDONZA y ENDERSON JESÚS GALINDEZ COLMENAREZ, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-017729, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La apelante alega que sus representados, fueron detenidos por la presunta comisión del dleito de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente la declaración de testigos referenciales, y de personas que se encontraban a cierta distancia, no pudiendo así determinar si fueron o no los autores o no del hecho, no hay un señalamiento expreso, ni vinculación directa, solo existe la declaración de personas las cuales no hacen referenfcia, no se evidencia la presencia de testigos imparciales en dicha investigación.
Manifiesta la recurrente, la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también, los principiso de presunción de inocencia y de afirmación de
Por lo expuesto solicita la apelante se declare con lugar el recurso, se ordene la nulidad del auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MENDONZA y ENDERSON JESÚS GALINDEZ COLMENAREZ y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-017729 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 23 de Noviembre de 2016, lo siguiente:
“….En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MENDOZA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.202.879 y ENDERSON JESUS GALINDEZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad Nº 25.992.250, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 2 del código penal Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ley contra la delincuencia organizada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado JOSE ALEJANDRO MENDOZA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.202.879 y ENDERSON JESUS GALINDEZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad Nº 25.992.250 manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusan es todo, solicito se le imponga en este mismo acto de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos y se aplique lo dispuesto en el Art. 80 segundo aparte y 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, y el artículo 375 del COPP, como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no tener antecedentes penales, así mismo visto lo manifestado por mi representado en cuanto a la admisión de los hechos. Es todo.” SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado JOSE ALEJANDRO MENDOZA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.202.879 y ENDERSON JESUS GALINDEZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad Nº 25.992.250, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 2 del código penal, imponiéndole una Pena de 4 CUATRO AÑOS Y 8 MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. QUINTO: con respecto a la solicitud hecha por parte de la Defensa, Este Tribunal de Control, ACUERDA otorgarle la Revisión de la misma y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 1°, la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA en su residencia en su Residencia...”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado le declarara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se le acordara una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos José Alejandro Mendoza y, siendo que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuadas por los procesados de autos, la cual fueron condenados a cumplir la pena de 4 CUATRO AÑOS Y 8 MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, le fueron sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le impuso en su lugar la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la por la Abogada Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta (06°) actuando en Defensa de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MENDONZA y ENDERSON JESÚS GALINDEZ COLMENAREZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta (06°) actuando en Defensa de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MENDONZA y ENDERSON JESÚS GALINDEZ COLMENAREZ; contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MENDONZA y ENDERSON JESÚS GALINDEZ COLMENAREZ, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-017729.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000333
RORR/Eeog