REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000049
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005025
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA BEATRIZ PEREZ SOLARES, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada BEATRIZ PEREZ SOLARES.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KK01-X-2017-000049 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada BEATRIZ PEREZ SOLARES, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2011-005025, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogada BEATRIZ PEREZ SOLARES, en mi carácter de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO LARA, en funciones de Juicio N° 5, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto, respecto al co acusado ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ MENDOZA cedula de identidad N° 21053900, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 163 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los motivos que menciono a continuación:
1.-En fecha 22-02-2017, se publico el texto integro de la sentencia definitiva, mediante la que se declaró CULPABLE y CONDENA AL ACUSADO JENIFER DADIAN COLMENÁREZ SILVA, cédula de identidad N° 21244596, por encontrarle responsable penalmente en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 163 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de, OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo proferido fallo definitivo, para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa.
2.- En este sentido, en la oportunidad legal correspondiente, se emitió el pronunciamiento. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de juicio, me eran atribuida por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio reiterado de la Honorable Corte de Apelaciones, en los asuntos KK01-X-2013-000045, su principal: KP01-P-2011-003586; KK01-X-2013-48, su principal KP01-P-2011-0736; KK01-X-2013-044 su principal KP01-P-2008-011335, KK01-X-2013-056 su principal KP01-P-2013-02245, ASUNTO: KK01-P-2014-006, su principal KP01-P-2011-004368, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa…Omisis…”.
En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber emitido pronunciamiento en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-005025, al realizar el juicio oral y público en fecha 20 de Febrero de 2017 y fundamentarlo en fecha 22 de Febrero de 2017, en la cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA AL ACUSADO a la ciudadana JEINIFER DADIAN COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 21.244.596, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 7 y 10 del artículo 163 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de, OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Tal como se evidencia en copias simples de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 22/02/2017.
Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como Juez de Primera Instancia en el asunto KP01-P-2011-005025, con respecto a la ciudadana JEINIFER DADIAN COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 21.244.596.
Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.
Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Abogada Beatriz Pérez Solares, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, aun cuando solo fue respecto a uno de los acusados.
Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida Abogada Beatriz Pérez Solares, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.
En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abogada Beatriz Pérez Solares, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION
Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada BEATRIZ PEREZ SOLARES, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2011-005025.
Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez Inhibida Abogada BEATRIZ PEREZ SOLARES, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2017-000049
JER/NESL