REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000162
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007807
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Ninfa Mariela Hernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°) actuando en Defensa del ciudadano DEMBER JOSÉ SUAREZ RIVAS.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ninfa Mariela Hernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°) actuando en Defensa del ciudadano DEMBER JOSÉ SUAREZ RIVAS; contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2.016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEMBER JOSÉ SUAREZ RIVAS, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-007807.
Con fecha 04 de Mayo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000162.
En fecha 08 de Mayo de 2.017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 08 de Mayo de 2.017, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentó ponencia de Admisibilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Ninfa Mariela Hernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°) actuando en Defensa del ciudadano DEMBER JOSÉ SUAREZ RIVAS.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 06 de Abril de 2016, y la decisión fue dictada en fecha 30 de Marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha; en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva, es decir, al QUINTO DIA del tiempo hábil para ejercerlo; estando dentro del lapso para recurrir establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (11) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5° “Las que causan un gravamen irreparable” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la recurrente que lo medular es la medida de privación judicial preventiva de libertada decretada al ciudadano DEMBER JOSÉ SUAREZ RIVAS.
Así mismo se constata que, el Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente emplazado, tal y como consta al folio (10) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ninfa Mariela Hernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°) actuando en Defensa del ciudadano DEMBER JOSÉ SUAREZ RIVAS; contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2.016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEMBER JOSÉ SUAREZ RIVAS, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-007807. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (08) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000162
RORR/EEOG