REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000222
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-017064
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
RECURRENTE: Abogada Yelitza Cortez, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DELITO: CÓMPLICE EN DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 08.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Esta Corte de Apelaciones, procedió a darle entrada a este asunto el día 05 de Mayo de 2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada Yelitza Cortez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control No. 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, emitida en fecha 03 de Mayo de 2017, y cuyos fundamentos se publicaron el 04 de Mayo de 2017, y aparece inserto a los folios cuarenta y ocho (25) al sesenta y uno (34) de la causa principal, la cual fue remitida a esta Corte de Apelaciones a los fines del pronunciamiento de fondo conforme lo establece el mencionado artículo 374 esjudem. La decisión que se recurre le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria a la ciudadana:
1. MILDRED GREGORIA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.534.248, fecha de nacimiento 17-02-1972, 43 años de edad, de ocupación: Comerciante, hija de Marcial Rodríguez y Herlinda Mendoza , estado civil: soltero, grado de instrucción: 1er Año, domiciliado sector Rómulo gallego, calle 4 , vía principal, Carorita ,casa color rosada casa S/N , a una cuadra del liceo carorita abajo.
Ingresada la presente causa, se dio cuenta a los miembros de esta Alzada y se procedió a constituir el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Provisorios, Abogados: LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT Y ABG. REINALDO ROJAS REQUENA quien preside este Órgano Superior y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DE LA ABOGADA YELITZA CORTEZ.
De la sentencia apelada bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme lo establece el artículo 374 de la norma adjetiva penal, se desprende que el Ministerio Público, antes de concluir la audiencia de presentación de Imputados, celebrada el día 03 de Mayo de 2017, anunció su voluntad de apelar de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, otorgada a favor de la imputada de autos, consistente en la Detención Domiciliaria y al respecto expuso:
“…en el presente acto el ministerio publico , procede a interponer el recurso del efecto suspensivo, previsto y sancionado en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, una vez oída la decisión del tribunal , donde esta representación fiscal , imputa el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestró Y La Extorsión , por la participación, de la ciudadana: MILDRED GREGORIA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.534.248, en los hechos ocurridos el día 01/05/ 2017, toda vez que considera esta representación fiscal, se encuentra llenos los extremos del artículos 236,237238, puesto que en primer lugar nos encontramos frente a un delito que evidentemente no se encuentra prescrito , y merece pena de Privativa De Libertad que excede límite máximo de 12 años, en segundo lugar existen elementos suficientes de convicción , para estimar la participación de la ciudadana : MILDRED GREGORIA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.534.248 en la comisión del delito de : EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestró Y La Extorsión , pues se desprende de la acta policial N°411, del comando nacional antiextorsión y secuestro y la misma fue detenida , momento en que recibió el paquete previamente exigidos el que simulaba la cantidad de dinero, previamente exigidos vía telefónica a la víctima , donde a demás le indicaron el número de teléfono que la persona que iba a recibir el dinero y de donde realizaron llamadas previo al procedimiento practicado por el CONAS, asimismo le fue incautado a la imputada de autos el teléfono celular signado con el numero 04168580522, del cual se comunico la victima para hacer entrega del dinero, existe además una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente proceso, toda vez que la víctima recibió amenaza de muerte hacia su hijo que se encuentra detenido en un Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins , lugar donde también se encuentra un sobrino de la imputada de auto, corriendo de esta manera un grave peligro el familia de la victima de la presente causa ,lo que puede interferir en la participación de la víctima en el presente proceso, puesto que ve amenazada la vida de su hijo, lo que consecuencia se pudiera comportar de manera desleal en la búsqueda de la verdad, siendo este el objetivo de l investigación , es por lo que solicito, se decrete la medida privativa de libertad por el delito de : EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestró Y La Extorsión ,sea admitido el presente recurso , y sea la corte de apelaciones quien resuelva sobre la procedencia del mismo y sobre los alegatos expuesto por esta representación fiscal.”
DEL AUTO APELADO
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS /PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión la detención en flagrancia de la ciudadana : MILDRED GREGORIA RODRIGUEZ MENDOZA , titular de la cedula de identidad Nº 12.534.248, de conformidad con el artículo 234 del COPP y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO Seste tribunal se aparta de la Precalificación fiscal por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestró Y La Extorsión, y en su lugar precalificación en el delito de CÓMPLICE EN DELITO DE EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestró Y La Extorsión , en contra de la ciudadana MILDRED GREGORIA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.534.248 TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le decreta a la ciudadana MILDRED GREGORIA RODRIGUEZ MENDOZA , titular de la cedula de identidad Nº 12.534.248, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, numeral 1 , es decir la DETENCIÓN DOMICILIARIA , la cual cumplirá en la dirección aportada en esta audiencia y será vigilada por la policía del Estado Lara, por la presunta comisión del delito: CÓMPLICE EN DELITO DE EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestró Y La Extorsión .QUINTO: vista la solicitud de la defensa , se ordena el vaciado de las llamadas telefónicas , del teléfono abonado al número 04168580522, SEXTO: Se ordena librar la boletas correspondiente. SÉPTIMO: EN ESTE ACTO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO , en el presente acto el ministerio publico , procede a interponer el recurso del efecto suspensivo, previsto y sancionado en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, una vez oída la decisión del tribunal , donde esta representación fiscal , imputa el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestró Y La Extorsión , por la participación, de la ciudadana: MILDRED GREGORIA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.534.248, en los hechos ocurridos el día 01/05/ 2017, toda vez que considera esta representación fiscal, se encuentra llenos los extremos del artículos 236,237238, puesto que en primer lugar nos encontramos frente a un delito que evidentemente no se encuentra prescrito , y merece pena de Privativa De Libertad que excede límite máximo de 12 años, en segundo lugar existen elementos suficientes de convicción , para estimar la participación de la ciudadana : MILDRED GREGORIA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.534.248 en la comisión del delito de : EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestró Y La Extorsión , pues se desprende de la acta policial N°411, del comando nacional antiextorsión y secuestro y la misma fue detenida , momento en que recibió el paquete previamente exigidos el que simulaba la cantidad de dinero, previamente exigidos vía telefónica a la víctima , donde a demás le indicaron el número de teléfono que la persona que iba a recibir el dinero y de donde realizaron llamadas previo al procedimiento practicado por el CONAS, asimismo le fue incautado a la imputada de autos el teléfono celular signado con el numero 04168580522, del cual se comunico la victima para hacer entrega del dinero, existe además una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente proceso, toda vez que la víctima recibió amenaza de muerte hacia su hijo que se encuentra detenido en un Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins , lugar donde también se encuentra un sobrino de la imputada de auto, corriendo de esta manera un grave peligro el familia de la victima de la presente causa ,lo que puede interferir en la participación de la víctima en el presente proceso, puesto que ve amenazada la vida de su hijo, lo que consecuencia se pudiera comportar de manera desleal en la búsqueda de la verdad, siendo este el objetivo de l investigación , es por lo que solicito, se decrete la medida privativa de libertad por el delito de : EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestró Y La Extorsión ,sea admitido el presente recurso , y sea la corte de apelaciones quien resuelva sobre la procedencia del mismo y sobre los alegatos expuesto por esta representación fiscal. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS FISCALÍA Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE : Aun cuando quien decide no comparte lo expuesto por la fiscalía , en cuanto a la precalificación y el ejercicio del efecto suspensivo , en el presente procedimiento , escuchada la apelación interpuesta , ordena la remisión del presente asunto a la CORTE DE APELACIONES de este circuito judicial penal.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 240 y 374 lo siguiente:
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Artículo 374:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir, el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.
En el caso de autos, esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada a la imputada de autos, en la audiencia de presentación de imputados, en el caso bajo examen, la Representación Fiscal claramente señala que, los delitos imputados, en cuanto a la pena que pudiera imponerse supera los doce (12) años, pero además en criterio del Ministerio Público, existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el delito cuya autoría se les atribuye, toda vez que fue detenida, momento en que recibió el paquete previamente exigidos el que simulaba la cantidad de dinero, previamente exigidos vía telefónica a la víctima, donde a demás le indicaron el número de teléfono que la persona que iba a recibir el dinero y de donde realizaron llamadas previo al procedimiento practicado por el CONAS, asimismo le fue incautado a la imputada de autos el teléfono celular signado con el numero 04168580522, del cual se comunico la victima para hacer entrega del dinero, de igual modo, argumentó la representación fiscal que existe además una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente proceso, toda vez que la víctima recibió amenaza de muerte hacia su hijo que se encuentra detenido en un Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins , lugar donde también se encuentra un sobrino de la imputada de auto, corriendo de esta manera un grave peligro el familia de la victima de la presente causa ,lo que puede interferir en la participación de la víctima en el presente proceso, puesto que ve amenazada la vida de su hijo, lo que consecuencia se pudiera comportar de manera desleal en la búsqueda de la verdad, siendo este el objetivo de l investigación.
Así las cosas, en el caso en marras tal como fue señalado por el juzgador a quo, en el presente asunto se investigan la presunta participación de la imputada en el delito de: CÓMPLICE EN DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro. En ese sentido, lo que a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado dependerá del bien jurídico tutelado y se insiste se trata de delito grave,
Lo expuesto en modo alguno significa prejuzgamiento de fondo acerca de la responsabilidad Penal de los imputados, y así se reafirma el criterio de la Sala Constitucional, cuando establece que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental.
Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Siendo así, afirma la Sala Constitucional, que cada circunstancia deberá ser analizada con su particularidad, tanto un su dimensión conceptual en cuanto al tipo penal se refiere, como en la magnitud del daño causado con la acción delictual y todas aquellas circunstancias que tienen que ver con el iter-criminis del sospecho de delito.
Por lo que bajo esta circunstancia aun cuando a la imputada se le otorgó una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, en este caso concreto, el Ministerio Público, imputó concurrencia del Delito a la sospechosa, sobre la base de los elementos de convicción que puso a disposición del Tribunal de Control y que aun cuando no se decreta la libertad plena para la imputada, por cuanto se acordó la libertad conforme al 242, numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal, se constata que existen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de los sospechosa en el delito imputado, tales como:
1.- “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N°411, de fecha 01 de Mayo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos Grupo de Antiextorsión y Secuestro Lara, Nro. 12, en la que se señala, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fue aprehendida la ciudadana MILDRED GREGORIA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.534.248.
La imputada quedó a disposición de la Guardia Nacional, específicamente al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, plenamente identificado y del acta arriba mencionada, se da cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales.
2.- Se observa inserta al folios siete (7) al nueve (7), acta de denuncia a la víctima, de fecha 01 de Mayo de 2017.
También esta Alzada estimó, a los fines de determinar la magnitud del daño causado que, los delitos imputados superan los diez años en cuanto al quantum de la pena que eventualmente pudiera ser impuesta a la sospechosa de delito en caso de surgir pruebas lícitas que comprometan sus respectivas responsabilidades penales.
En este caso concreto, se aprecia y así lo determinó el Juzgador de la recurrida, que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, sin embargo estima que por no cumplirse de manera concurrente lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que no está clara la participación de la procesada de autos en el delito imputado y así señala:
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener a la imputada, sujeta al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer. En ese sentido, debe destacarse que el delito imputado es el delito de EXTORSIÓN, el cual tiene ciertamente prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga, y por ello el Ministerio Público debe solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante de acuerdo con lo establecido en el único aparte del mismo Parágrafo Primero, a todo evento el Juez podrá rechazar la solicitud fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias, y que en el caso de auto este Tribunal, estima que no está clara la participación de la ciudadana imputada en el delito precalificado, pues hasta ahora no riela en autos actuación alguna de la que pueda desprenderse que esta ciudadana haya sido quien ejerció el constreñimiento y amenaza para obtener el dinero; las actuaciones solamente la ubican en el lugar para recibir un dinero, sin estar establecido aun que la imputada tuviera conocimiento sobre la causa y el destino del mismo, además que se infiere que no fue ella quien contactó a la denunciante sino todo lo contario; y en todo caso de tener conocimiento de la amenaza a la víctima, pudiéramos estar ante uno de los grados de participación como estimó este Tribunal en la Audiencia, como CÓMPLICE en el delito de EXTORSIÓN, conforme al previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestró y La Extorsión, en cuyo caso, el tratamiento procesal y sancionatorio es distinto.
En ese sentido, y atendiendo que la imputada posee arraigo en el país por el asiento de su residencia en el territorio nacional y la ausencia de elementos que indiquen facilidades para abandonar el mismo, y que tampoco existen elementos para cuestionar su conducta predelictual, se consideró que con una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de DETENCIÓN DOMICILIARIA prevista en el ordinal 1° artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden ver satisfechos los fines de sujeción al presente proceso.-
Contrariamente a lo establecido por el Juez de la recurrida, en criterio de quienes deciden, si existen suficientes elementos que pudieran comprometer la responsabilidad de la imputada, tales elementos se aprecian del acta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de fecha 01 de Mayo de 2017, de la cual se desprende las circunstancias, de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron aprehendido la ciudadana imputada y sospechosa de delito transcrito supra parcialmente; pero además se aprecia como elemento de convicción la entrevista de la victima; por su parte se constata el peligro de fuga y obstaculización, tanto por la pena que comporta el delito imputado, los cuales superan los doce años (12); pero además la influencia negativa que esta ciudadana imputada pudiera eventualmente ejercer ante testigos, victimas y demás sujetos procesales en detrimento de la investigación y del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad.
La sala Constitucional, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara.”
En este mismo orden, en sentencia N° 102, del 11 de febrero de 2004 (caso: Casimiro José Yánez y otro), se refirió al contenido de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:
“En relación con el contenido del texto del fallo que se acaba de reproducir parcialmente, se observa que esta Sala, consciente y respetuosa de la autonomía e independencia que el artículo 273 de la Constitución atribuye al Ministerio Público, como órgano del Poder Ciudadano, instó –no ordenó-, en función preventiva de la efectiva vigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en representación del interés público, se reconoce al Ministerio Público, a que la investigación que, por la comisión de delitos contra la libertad personal, había sido iniciada, se extendiera a posibles delitos conexos contra la propiedad. Así las cosas, resulta obvio concluir que la presentación de acusación fiscal, por la comisión de dichos delitos, estará necesariamente supeditada a que el representante del Ministerio Público estime, sin presiones indebidas, que hay una investigación que haya sido concluida y que, con base en ella, disponga de suficientes elementos de convicción para la sustentación, tanto de la comisión del hecho punible como de la participación de quienes sean presentados como imputados; todo, de acuerdo con los artículos 285, cardinales 3 y 4, de la Constitución, y 283 y 326, del Código Orgánico Procesal Penal.”……
De manera que, conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional, esta Alzada también consciente y respetuosa de la autonomía e independencia del Ministerio Público, conforme reza el artículo 273 de la Norma Suprema, en este caso concreto podrá concluir su investigación solo en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, mediante el dictado del acto conclusivo, bien acusando, sobreseyendo u ordenando el Archivo Fiscal, sin presiones que puedan vulnerar su independencia y autonomía, sobre la base de una investigación justa en los términos señalados desde el preámbulo de nuestro Texto Fundamental y así se decide.
Además, quienes aquí deciden, consientes que esta causa está en fase incipiente (de investigación), cuya calificación jurídica es provisional, correspondiéndoles al Ministerio Público en esta etapa establecer, no solo los elementos que puedan comprometer a la sospechosa de delitos, sino también considerar todas aquellas circunstancias que puedan servir para exculparla.
En consecuencia, conforme al artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, lo correcto era decretar la privación judicial preventiva de libertad, pues se verifica que se cumplieron los requisitos previstos en la aludida norma, a saber:
“(omissis)
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por tales razones concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos que bajo la modalidad del efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada Yelitza Cortez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control No. 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada Yelitza Cortez, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada el día 10 de Enero de 2017, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 12 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de control No. 8 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada MILDRED GREGORIA RODRIGUEZ MENDOZA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (08) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000222
RORR/EEOG