REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000067
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006292

Revisado como ha sido el presente asunto, y visto que en fecha 04 de Mayo de 2017, se levantó acta de la audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como PUNTO PREVIO manifestó lo siguiente:
“Vista la convocatoria a la audiencia de la Corte de Apelaciones en donde el ciudadano Sixto Timaure fue condenado por el delito de Homicidio intencional con el agravante del artículo 65 de la ley especial hoy derogada, esta Representación Fiscal en su carácter especializado considera como punto previo a lo0s fines de que sea evaluado por los magistrados de esta digna corte, tomen en consideración que si bien es cierto el hecho ocurrió antes de la reforma de la ley especial, noviembre de 2014, no es menos cierto que las condiciones en que ocurrieron los hechos guardan relación con la muerte de una persona, en este caso mujer, por su condición de género, tomando en cuenta el carácter especializado de la materia, y en atención a que en Barquisimeto tiene una corte Especializada, es criterio de la Fiscalía 3° con fase intermedia y juicio, tomando como fundamento que el recursos fue interpuesto este año y que los principios rectores previstos en el artículo 1, 3 y 5 de la ley no han variado, aunado a que por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Abril de 2015, es obligatorio para los servidores de justicia, cualquiera que sea el tribunal cuando se materia de género, manejar los conceptos de dolo sexista, lo cual a su vez guarda relación con la relación de afectividad, subordinación y poder, considera que el recurso de apelación debe ser debatido ante una corte especializada lo cual garantizaría los derechos tanto de las victimas indirectas así como los derechos del señor Sixto Timaure, en virtud de que no se está desnaturalizando el tipo penal por cuanto se mantiene su condición.”
Ahora bien para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Mayo de 2015, dictó la Resolución Nº 2015-0011, mediante la cual se crea una Corte de Apelaciones con competencia exclusivamente en materia de delitos de Violencia contra la Mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denomina: “CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL”.

Asimismo, se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los Jueces o las Juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Así las cosas, se recibió por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones del estado Lara, Comunicación Nº CVL-055-2016, suscrita por la Abg. Carolina Monserrath García Carreño, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante la cual comunica que dicha Corte se constituyó en fecha 17 de Febrero de 2016, con los Jueces: Abg. Carolina Monserrath García Carreño, Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro y el Abg. Richard José González; en virtud de ello solicita se decline la competencia a esa Corte de Apelaciones y se remitan los expedientes de las causas correspondientes para que continúe su trámite procesal.

En tal sentido, con respecto a la declinatoria de incompetencia, establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal que: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado o Imputada, hasta el inicio del debate”.

Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”. (Subrayado de la Sala).

De las normas antes reproducidas, se observa que el legislador atribuyó la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer, a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se expresa en su artículo 1 de la siguiente manera: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, se evidencia que la presente causa, se dictó la decisión en fecha 24 de Mayo de 2016 y que fue publicada en fecha 12 de Enero de 2017, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano Sixto Pastor Timaure Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-8.843.711, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

En fecha 08 de Febrero de 2017, se ejerció el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva por parte de la Abogada Ignali Rebeca Montaña Algarra, Defensora Pública Décima Séptima (17°) actuando en Defensa del ciudadano Sixto Pastor Timaure Méndez, siendo recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Marzo de 2017.

Basado en las consideraciones antes expuestas, consideran quienes deciden que le asiste la razón a la representación fiscal en virtud que, en el presente caso se relaciona con la muerte de una persona, por su condición de género, tomando en cuenta el carácter especializado de la materia, y en vista que en esta Jurisdicción se encuentra constituida la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, es por lo que este Alzada se declara incompetente para conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto la Defensa Pública Ignali Rebeca Montaña Algarra, Defensora Pública Décima Séptima (17°) actuando en Defensa del ciudadano Sixto Pastor Timaure Méndez.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en base a la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y aunado al criterio reiterado de la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones declara su incompetencia para conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada Ignali Rebeca Montaña Algarra, Defensora Pública Décima Séptima (17°) actuando en Defensa del ciudadano Sixto Pastor Timaure Méndez, por lo tanto de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado a derecho es Declinar de oficio, la Competencia para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTA CORTE UNICA DE APELACIONES PARA CONOCER EL RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: SE DECLARA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada Ignali Rebeca Montaña Algarra, Defensora Pública Décima Séptima (17°) actuando en Defensa del ciudadano Sixto Pastor Timaure Méndez, contra la decisión de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2016 y publicada en fecha 12 de Enero de 2017, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano Sixto Pastor Timaure Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-8.843.711, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se remiten las actuaciones contenidas en el asunto KP01-R-2017-000067, a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira









ASUNTO: KP01-R-2017-000067
RORR/Emili