REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2013-000026
PARTE QUERELLANTE: MARIANELA CORREA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.373
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogados CESAR AUGUSTO GUERRERO Y IVAN DARIO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.695 y 182.459 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: Definitiva.

En fecha 23 de enero de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana Marianela Correa Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.373, asistida por los Abogados Cesar Augusto Guerrero Y Iván Dario Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.695 y 182.459 respectivamente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en este Juzgado el presente recurso y en fecha 29 de enero de 2013 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 11 de abril de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, se ordeno de oficio la acumulación de los expedientes KP02-N2012-000702 Y KP02-N-2013-000026 y en consecuencia se ordeno el cierre del asunto KP02-N2012-000702.
En fecha 18 de julio de 2013, la representación judicial de la parte querellada consigno antecedentes administrativos.
Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, presentando escrito de contestación y se fijó al Cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 08 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se aboco al conocimiento de la causa el abogado José Ángel Cornielles Hernández.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se reincorporo a sus funciones la Jueza Dra. Marilyn Quiñonez Bastidas y nuevamente se aboca al conocimiento de la causa.
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2013, se dejó constancia que en fecha 16 de septiembre de 2013 fue el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se deja constancia que presento escrito de promoción de pruebas ambas partes y en fecha 02 de octubre de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas en su oportunidad.
En fecha 21 de octubre de 2013, En esta misma fecha, por medio de auto se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 30 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
De allí que, por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se difirió el fallo por diez (10) das de despacho siguientes.
En fecha 12 de febrero de 2016, La Juez María Alejandra Romero se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal continuara con el procedimiento de Ley.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 23 de enero de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) ingre[só] el 10 de enero de 1994, a la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara en el despacho del contralor como archivista, posteriormente como funcionaria de carrera, fui ascendía a secretaria ejecutiva, mi trabajo en la contraloría ha sido sujeta a órdenes dictadas por [sus] superiores, cumpliendo a cabalidad con[sus] obligaciones. (…)”
Que, “(…) el desempeño de [sus] funciones como trabajadora ha sido de una secretaria que debe realizar el trabajo encomendado por [sus] superiores; el cual lo [ha] realizado por más de 15 años, razón por la cual rechazo el hecho que el contralor a través de esta resolución quebrante todos [sus] derechos como trabajadora consagrados en la Constitución Nacional, como lo es le estabilidad y progresividad de los derechos de los derechos como trabajadora artículos 89, 90 y 91”.
Que, “el contralor en esta resolución [se] removió del cargo alegando que [sus] funciones son de elaboración, manejo, resguardo de procedimientos de documentos que contribuyen a información confidencial, según dictamen de la Resolución N.- CMI-023-2012 de fecha 27 de septiembre de 2012 emanada de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara (…)”
Finalmente, “la resolución N.-CMI-025-2012 de fecha 26 de octubre de 2012, emanada de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara, sea declarada por este Tribunal nula, por cuanto afecta [sus] derechos como trabajadora”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Alude que, “(…) en primer lugar resulta falso que la Contraloría Municipal no haya reconocido el estatus de funcionario de carrera administrativa de la querellante, dado que el propio acto impugnado, específicamente en los considerandos segundos, tercer, cuarto, se evidencia que se le reconoció y se le respecto dicho status al otorgársele el mes de disponibilidad y agotar las gestiones reubicatorias conforme al artículo 84 del reglamento de la Ley de carrera administrativa (…)”.
Que, “en este sentido se debe señalar que también es falso que no se hayan agotado las gestiones reubicatorias (…)”.
Que, “en relación a los elementos de cuales se hace referencia en el escrito de contestación entre ellos: el manual descriptivo de cargos. La Ordenanza de Contraloría y El Oficio N° 01-00-000880 dictado en fecha 28-10-2010, por medio del cual el Contralor General, Califico a todos los funcionarios y Funcionarias de las Contralorías Municipales, como funcionarios de confianza, y por ser la Contraloría el Órgano ejecutor del acto Administrativo N° CMI-025-2012 dictado por el ciudadano Contralor Municipal de Iribarren. Abogado Ángel Colmenarez en fecha 26 de octubre de 2012 y notificado el día 29 de octubre de 2012, mediante el cual se le retira ciudadana MARIANELA CORREA DIAZ (…)”.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano querellante, mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marianela Correa Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.373, asistida por los Abogados Cesar Augusto Guerrero y Iván Darío Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.695 y 182.459 respectivamente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara.
Este Juzgado pasa analizar tanto el acto de remoción según Resolución No. CMI-023- 2012 de fecha 27 de septiembre de 2012, notificado a la interesa el mismo día y el Acto de retiro según Resolución No. CMI-025-2012 de fecha 26 de octubre de 2012, notificado a la interesada el día 29 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano Ángel Colmenárez en su carácter de Contralor del Municipio Iribarren del estado Lara.
En primer lugar, se aprecia que la remoción del querellante se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en el numeral 19, parágrafo único del artículo 5 del Reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Iribarren N° 3.397 de fecha 29 de julio de 2011, el cuales dispone:
“Artículo 5: Son cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y reserva. También se consideran cargos de confianza todos aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de inspección fiscalización, promoción social, participación ciudadana, y de manejo de información de los asuntos de la Contraloría.
Parágrafo Único: Son cargos de confianza los enunciados a continuación en todas sus series:
1. Asistente Administrativo.
2. Administrador.
3. Analista de Presupuesto.
4. Analista de Tesorería y Finanzas.
5. Analista de Contabilidad
6. Revisor de Contraloría
7. Supervisor de Servicios Generales
8. Comprador
9. Analista de Planificación.
10. Analista de Organización y Sistemas
11. Analista de Procesamiento de Datos.
12. Analista de Personal
13. Recepcionista
14. Archivista
15. Operador de Reproducción
16. Supervisor de Reproducción.
17. Asistente de Oficina.
18. Secretaria.
19. Secretaria Ejecutiva.
20. Asistente Especialista en Información.
21. Registrador de Bienes y Materiales.
22. Auditor.
23. Asistente de Asuntos Legales.
24. Abogado.
25. Asistente de Ingeniería.
26. Ingeniero.
27. Revisor Auxiliar.
28. Inspector Auxiliar de Bienes.
29. Promotor Social.
30. Asistente Auxiliar de Control Social.
31. Trabajador Social.” (Negrillas de este Juzgado).
Del los artículo arriba trascrito se desprende que los funcionarios de libre nombramiento y remoción se determinan entre otras razones la índole de sus funciones y la jerarquía que posean los mismos en la estructura en el ente querellado, declarándose como de confianza los cargos de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, encontrándose entre estos el cargo de Secretaria Ejecutiva.
En el presente caso el recurrente ejercía el cargo de Secretaria Ejecutiva, tal como consta de la Resolución N° CMI-0070-2005 de fecha 6 de enero de 2005 suscrito por el ciudadano abogado Ángel Colmenárez en su carácter de Contralor del municipio Iribarren del estado Lara, que riela a los folios 423 al 425, de la pieza 2 de antecedentes administrativos, aunado a que efectivamente del análisis del marco de las funciones inherentes al cargo de Secretaria Ejecutiva III y de los elementos probatorios que cursan en autos, se observa que requieren en gran medida de responsabilidad y confidencialidad del funcionario que desempeñe dicho cargo, en el presente caso estas funciones son ejercidas por el querellante, en virtud de la ocupación del señalado cargo por el querellante, por lo tanto al recurrente ejercer el cargo de Secretaria Ejecutiva se encuentra dentro del supuesto establecido en el numeral 19, parágrafo único del artículo 5 del Reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Iribarren N° 3.397 de fecha 29 de julio de 2011 se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.
Por otra parte y visto que del acto administrativo de remoción, anteriormente identificado, se desprende que en el querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, encontrándose el mismo, amparado por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.”
De las disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado. Por otra parte se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal.
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de solicitar dicho trámite, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone el artículo 86 ejusdem, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar paralelamente a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
Así las cosas, en el caso de marras constata este Sentenciador que de la lectura exhaustiva del expediente administrativo se constata que el órgano querellado dio cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias tanto internas como externas a las que alude los artículos antes citados del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar que la administración cumplió con el procedimiento a seguir en los casos de remoción y retiro de funcionarios de carrera en cargos de libre nombramiento y remoción y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marianela Correa Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.373, asistida por los Abogados Cesar Augusto Guerrero y Iván Darío Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.695 y 182.459 respectivamente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos las Resoluciones Administrativas N°. CMI-023- 2012 de fecha 27 de septiembre de 2012, notificado a la interesa el mismo día y el Acto de retiro según Resolución N° CMI-025-2012 de fecha 26 de octubre de 2012, notificado a la interesada el día 29 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano Ángel Colmenarez en su carácter de Contralor del Municipio Iribarren del estado Lara.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Condigo de Procedimiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 10:24 a.m.

La Secretaria