REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2014-000437
PARTE QUERELLANTE:
MAGDYS COROMOTO PIÑERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.731
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado ANAKARY ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.748
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA:
Definitiva.

En fecha 16 de septiembre de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana Magdys Coromoto Piñero Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-10.059.731, asistida por el abogado en ejercicio Anakary Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.748, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió en este Juzgado el presente recurso y en fecha 19 de septiembre de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 7 de octubre de 2015.
Seguidamente, en fecha 9 de mayo de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, presentando escrito de contestación las abogadas Dayana Aguirre y Jhonmary Rangel actuando en este acto con el carácter de apoderadas judicial de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 30 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 29 de mayo del mismo año fue el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se deja constancia que no hubo promoción alguna.
En fecha 19 de julio de 2016, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de julio de 2016, por las abogadas Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, inscritas en el Impreabogado bajo los números. 140.054 y 126.408, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara, parte recurrida, se agregó al asunto y se dejó constancia que los mismos fueron presentados en forma extemporáneos.
En fecha 21 de julio de 2016, por medio de auto se dejó constancia que precluyó el lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha, por medio de auto se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
De allí que, por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
En fecha 28 de abril de 2017 la Jueza María Alejandra Romero Rojas se aboca al conocimiento de la causa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “en fecha 18 de julio de 2011 según Resolución C.M.I.RRHH-006-2011, publicada en gaceta Municipal Extraordinaria N° 3405 del 27/072011, [fue] designada como Directora de Control Posterior de la Contraloria del Municipio Iribarren del Estado Lara, realizando las inherentes al mismo de conformidad con el Manual de Organización de la Contraloria del Municipio Iribarren publicado en gaceta Municipal Extraordinaria N° 3688 de fecha 28 de Agosto de 2012 y finalmente de conformidad con el manual de Organización de la Contraloria del Municipio Iribarren de fecha 26 de febrero de 2013, (…)”
Que, “Todo ello, hasta la fecha de [su] renuncia interpuesta el dia 02 de junio de 2014, la cual se hizo efectiva a partir de esa misma fecha, con un sueldo de DIECINUEVE MIL CIENTO SIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.107,48) tal como consta en constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos humanos de la Contraloria Municipal de Iribarren de fecha 19 de mayo de 2014 (…)”
Que, “así mismo debo indicar que desde el 01 de junio de 2014 al 02 de junio de 2014 fecha de aceptación de la renuncia no fue depositado a la cuenta nomina antes descrita del Banco de Venezuela los dos días laborados en el mes de junio de 2014, por tal motivo se solicita el pago de los mismo”
Que, “Es necesario indicar además que por necesidad de servicios y previo acuerdo con el Contralor Municipal de Iribarren, notificado formalmente a [su] persona según Memorandum (…) no disfrute del periodo vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, razón por la cual hago el respectivo reclamo del pago de las mismas. Así como el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2013-2014, razón por la cual hago el respectivo reclamo del pago de la misma. Así como el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2013-2014”
De los cálculos
Normativa legal Días Monto



Resolución CMI-014-2010 60 por año 169.392,65

30 28.232,11
197.624,76


Art 108 Prestación antigüedad 121.407,66
Intereses acumulados 26.765,91
148.173,57
Vacaciones no
disfrutadas 2012-2013
140
121.764,59
Vacaciones fraccionadas
2013-2014
128,33
111.617,54
Bono de fin de año
fraccionado
57,50
36.909,77
Salario desde el 01 de julio al 02 de julio de 2014
2,00
1.283,82
SUB-TOTAL 419.749,28
Anticipos prest. Sociales 0,00
TOTAL 617.374,05
Finalmente, “Se declare CON LUGAR el pago del salario de los días 01 y 02 de junio de 2014 Prestación de antigüedad desde 18 de julio de 2011 al 02 de junio de 2014, y en consecuentemente los intereses generados en el mencionado periodo; “vacaciones no disfrutadas” y “Bono Vacacional” del periodo 2012-2013; vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014; “Bono de Fin de Año” fraccionado desde el 01-01-2014 al 02-06-2014 y las indemnizaciones por culminación de la prestación de empleo público de conformidad con el reglamento de Personal de la Contraloria del Municipio Iribarren”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2015, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “nie[gan], Recha[zan] y contra[dicen], tanto los hechos como en derecho, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Magdys Coromoto Piñero Pérez por ser inocuos y carentes de toda lógica fáctica y jurídica, invirtiéndose la carga de la prueba, salvo los que se encuentren expresamente admitidos por esta representación”.
Que, “nie[gan], Recha[zan] y contra[dicen], que se le deba pagar a la ciudadana querellante el bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, por cuanto dicho concepto ya fue debidamente pagado a la querellante, por cuanto le fue abonado a su cuenta nomina en la quincena comprendida desde el 01/07/2013 hasta 15/07/2013, tal como consta de nomina de pago por categoría que consignamos (…)”.

Que, “nie[gan], Recha[zan] y contra[dicen], que se le deba pagar a la ciudadana querellante el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014, así como el bono de fin de año fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014 y el salario dejado de percibir por los dos (02) días del 01 al 02 de junio 2014, por cuanto dichos conceptos ya fueron pagados por este Órgano de Control Fiscal, tal como se desprende del comprobante de pago fraccionado bono vacacional y bonificación de fin de año, (…)”
Que, “nie[gan], Recha[zan] y contra[dicen], que se le deba pagar al ciudadano Magdys Coromoto Piñero Pérez, por vacaciones no disfrutadas en razón de ciento cuarenta días (140) correspondientes al periodo 2012-2013. Siendo el caso, ciudadana Juez, que él no disfrute de las vacaciones deben ser pagadas, en razón de los días que le correspondían disfrutar con base en el último salario devengado, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
Que, “nie[gan], Recha[zan] y contra[dicen], que para el cálculo de los conceptos vacaciones fraccionadas, se haya tomando como base de cálculo la cantidad de ciento veintiocho como treinta y tres (128,33) días, tal como lo señala la parte en su querella, sino como en efecto le fue cancelado sobre la base de treinta y tres como treinta y tres (33,33) días, así como para el bono de fin de año cincuenta y siete como cincuenta (57,50) días tal como lo señala la parte en su querella, sino como en efecto le fue cancelado sobre la base de cuarenta y siete como cuarenta y dos (47,42) días (…)”
Que, “nie[gan], Recha[zan] y contra[dicen], que se le deba a la ciudadana Magdys Coromoto Piñero Pérez, indemnización por culminación de la prestación de empleo público, Iribarren puesto que , tal como lo señalamos en líneas anteriores, la búsqueda en la mejora de los beneficios dentro de la administración pública, no pueden desapartarse del principio de legalidad presupuestaria ni ir en contra del principio de racionalidad del gasto público, a todas luces, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrada principios dirigidos a establecer como norte y obligación del estado velar por la estabilidad macro-económica, proporcionando un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos dentro del marco de racionalidad del gasto público, dentro del cual se supone que el estado debe ser responsable y no puede hacer uso desproporcionado del erario público, conforme al principio del equilibrio fiscal y el prudente nivel de deuda pública”
Por tales razones, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magdys Coromoto Piñero Pérez, asistida por el abogado Anakary Zambrano, ambos ya identificados; contra la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Así, la parte querellante señala a través de su recurso que comenzó a prestar sus servicios para la Contraloria del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2011 hasta el dia dos (02) de junio de 2014.
Agrega que “(…) reclama por COBRO DE SUELDO, PRESTACIONES SOCIALES EINDEMNIZACIONES”
Por su lado, la parte querellada señalo que, “nie[gan], Recha[zan] y contra[dicen], tanto los hechos como en derecho, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Magdys Coromoto Piñero Pérez por ser inocuos y carentes de toda lógica fáctica y jurídica, invirtiéndose la carga de la prueba, salvo los que se encuentren expresamente admitidos por esta representación”.
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, recibos de pagos, (folios 16 hasta el 52), Resolución N° C.M.I. RRHH-006-2011, designando a la parte querellante como Directora de Control Posterior de la Contraloria del Municipio Iribarren (folios 53 al 54), carta de renuncia de fecha 02 de junio de 2014 (folio 55), aceptación de la renuncia por parte de la administración (folio 56), resolución N° C.M.I.-012-2012 (folios 57 AL 58), Reglamento de personal de la Contraloria Municipal de Iribarren (folios 59 al 64) Resolución N° C.M.I. -031-2014 (folios 65 al 68); constancia de trabajo (folio 69) y copia fotostática Memorándum de fecha 08 de julio de 2013, donde se le acuerda a la querellante el disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, las cuales comenzara a disfrutar a partir del 28/07/2014, conjuntamente con el periodo 2013-2014.
Igualmente en fecha 19 de septiembre de 2014, se le requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se constató en fecha 26 de noviembre de 2014, se consigno antecedentes administrativos.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si le corresponde el pago de la cantidad de Seiscientos Diecisiete Mil Trescientos Setenta Y Cuatro Con Cinco Céntimos (Bs. 617.374,05).
Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de este Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
En el presente caso, de los recaudos administrativos consignados, que esta Juzgadora valora en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que la ciudadana Magdys Coromoto Piñero Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.731, prestó sus servicios en la Contraloria Municipal de Iribarren del estado Lara, desde el 18 de julio de 2011, hasta el 02 de junio de 2014, por consiguiente, observa esta sentenciadora que evidentemente la querellante, tiene derecho a que le sean cancelados los conceptos de antigüedad e intereses sobre la antigüedad.
En efecto, de la revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora que no consta en autos que la Administración haya acreditado por ante este Tribunal la cancelación de los conceptos solicitados de antigüedad e intereses sobre la antigüedad por consiguiente, debe ser ordenada su cancelación. Así se declara.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López contra Estado Zulia).
En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora. Así, se tiene que:
-“pago de salario de los días 01 y 02 de junio de 2014”
-“Vacaciones y bono vacacional”
Solicita el querellante la cancelación por vacaciones no disfrutadas, bono vacacional del periodo 2012-2013 vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013-2014, argumentando que la referida Resolución señala en su artículo 63, el cual señala que:
“Artículo 63: El personal al servicio de la Contraloría tendrá derecho a disfrutar de una vacación anual de dieciséis (16) días hábiles durante el primer trienio (03 años) de servicios; de dieciocho (18) días hábiles durante el segundo trienio de servicio (06 años); de veintiún (21) días hábiles durante el tercer trienio de servicio (09 años), de veinticuatro (24) días hábiles durante el cuarto trienio de servicio (12 años) y de veintisiete (27) días hábiles durante el quinto trienio de servicio (15 años en adelante).
Asimismo, tendrá derecho a una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo, calculado en base al salario normal que devengue el funcionario en el mes efectivo de labores :n mediatamente anterior al día que nació el derecho a vacaciones y un pago de noventa (90) iras de salario por concepto de vacaciones.
Se entiende por un (1) día de sueldo mensual, la treintava parte de éste. El Contralor o Contralora Municipal mediante resolución podrá mejorar lo estipulado anteriormente siempre que exista disponibilidad presupuestaria y las mismas no sean contrarias a derecho.
- “Bono de fin de año fraccionado”
Solicita el querellante la cancelación por bonificación de fin de año fraccionado desde el 01-01-2014 al 02-06-20144, argumentando que la referida Resolución señala en su artículo 69, el cual señala que:
Fundamenta la solicitud en el artículo 69 del Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren
Artículo 69: Los funcionarios de la Contraloría Municipal tendrán derecho a disfrutar, por cada año de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de ciento cinco (105) días de sueldo integral.
Los funcionarios que no hayan alcanzado los doce (12) meses de servicio ininterrumpido en la Contraloría Municipal, tendrán derecho a una bonificación proporcional al número de meses efectivamente laborados durante el ejercicio fiscal correspondiente.
El Contralor o Contralora Municipal, mediante resolución que dicte al efecto, podrá mejorar lo estipulado en el presente artículo; igualmente podrá establecer otros bonos o beneficios al finalizar el ejercicio fiscal, con base en la disponibilidad financiera y presupuestaria del organismo.”
- Indemnización por culminación de la prestación de empleo público de conformidad con el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren”.
Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto, bajo amparándose en el artículo 101 del referido Reglamento que señala:
“Artículo 101: Independientemente de la causa que diere origen a la terminación de la relación laboral, la Contraloría Municipal indemnizará a los funcionarios de la con treinta (30) días de salario por concepto de bonificación especial y sesenta (60) días por cada año de antigüedad o fracción mayor de seis (6) meses, calculados en base al sueldo normal devengado en el mes inmediato anterior a la fecha de culminación de la relación laboral.”
Con referencia al pago de los conceptos:“pago de salario de los días 01 y 02 de junio de 2014”; “Vacaciones y bono vacacional” y “Bono de fin de año fraccionado” solicitado por la querellante, y lo cual la administración negó y contradijo tal deuda, sin embargo, debe indicarse que se verifica de las actas que conforman el presente expediente judicial traído a los autos por la parte querellada, que dichos conceptos se ha pagado por la Contraloría del Municipio Iribarren, se constatan en los recibos nomina de pagos (folios 109 y 110), razón por la cual se desecha el referido pago de los conceptos solicitados salvo el disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonia Morella Aldana Escobar, titular de la cédula de identidad N° V-10.771.338, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.607, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.1: Se ORDENA el pago “prestación de antigüedad desde 18 de julio de 2011 al 2 de junio de 2014 conjuntamente con sus intereses generados”; disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013.
2.2.- Se NIEGA el pago de los conceptos: “salario de los días 01 y 02 de junio de 2014”; “Vacaciones y bono vacacional” y “Bono de fin de año fraccionado”
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Condigo de Procedimiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 10:51 a.m.

La Secretaria