REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-N-2014-000614

PARTE QUERELLANTE:
FANNY COROMOTO ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.861.526
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
abogado JULIO COLINA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.074
PARTE QUERELLADA:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA:
Abogadas SORAYA CASTRO Y ELIZABETH CONTRERAS; I.P.S.A: 46.810 Y 23.595
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA:
Definitiva.

En fecha172 de diciembre de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY COROMOTO ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.861.526, asistida por el abogado JULIO COLINA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.074, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 19 de diciembre de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 8 de enero del 2015, se admitió la querella funcionarial interpuesta, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones necesarias.
En fecha 30 de enero de 2015, la ciudadana FANNY COROMOTO ROMERO RODRIGUEZ, presentó ante este Juzgado Superior un Poder Apud-Ata, a fin de conferir a los abogados Lina M. Ramos Gonzales, IPSA N° 90.405, y Julio Colina Ramos, IPSA N°32.074, la representación de la misma en cada procedimiento que se lleve a cabo en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2015, fue librada una comision bajo el N° 241-2015 al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, anexada a ella Oficio de Citación N° 239-2015 dirigida al ciudadano Procurador General de la República, y Oficio N° 240-2015, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha de 10 de febrero de 2015, mediante auto dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia que este Tribunal admitió a sustanciación la acción cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y a tal fin se le otorgó quince (15) días hábiles para que se dé por citado, y concluido este lapso se entenderá por consumada su citación; se le otorga quince (15) días de despacho para la contestación de la demanda, mas cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta.
En fecha de 10 de febrero de 2015, mediante auto dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, se deja constancia que este Tribunal admitió a sustanciación la acción cuanto ha lugar en derecho, otorgándole quince (15) días de despacho para la contestación de la demanda, mas cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta. De igual forma acordó requerir la remisión a este Tribunal el expediente administrativo relacionado con este caso. A tal fin se le concede un lapso de diez (10) días de despacho.
Seguidamente, en fecha de 09 de abril de 2015, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, un auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutorio de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitir anexo al presente oficio, constante de once (11) folios útiles con motivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue recibido en este Juzgado Superior en fecha 09 de octubre de 2015.
En fecha de 27 de abril de 2015, según consta en auto fue recibida la comision debidamente cumplida, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 2148-15 de fecha 31 de marzo de 2015.
En fecha de 17 de junio de 2015, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto el escrito de contestación a la querella funcionarial, por parte de las ciudadanas Soraya Castro Arrieta y Elizabeth Contreras, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República.
En fecha de 19 de junio de 2015, mediante auto, se deja constancia que el día 18 de junio de 2015 venció el lapso para la contestación de la demanda, presentado escrito de contestación por parte de apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; fijando así para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha de este auto, la realización de la Audiencia Preliminar.

En fecha de 29 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la que se encontraba presente sólo la parte querellante sus apoderados judiciales los abogados Julio Colina y Lina Ramos; se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le confiere el derecho de palabra a la representación de la parte querellada quien expone sea recalculada la pensión de jubilación de la querellante que le confirió el Ministerio de Educación y Deporte en el año 2005.
Seguidamente, en fecha de 06 de julio de 2015, fueron consignadas ante la URDD pruebas documentales pertenecientes a este asunto, por parte de la parte querellante.
En fecha de 7 de julio de 2015, consta mediante auto que en fecha de 6 de julio de 2015 venció el lapso de promoción de pruebas, presentado escrito de promoción de pruebas por parte del abogado Julio Colina Ramos.
En fecha de 14 de julio de 2015, según consta en auto vista las pruebas promovidas por el abogado Julio Colina Ramos, este Tribunal las admite a sustanciación, y se deja constancia que las mismas no requieren de evacuación.
Seguidamente, en fecha de 30 de julio de 2015, constando en auto se fija al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha, la realización de la Audiencia Definitiva.
En fecha de 5 de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, encontrándose presente la parte querellante representada por su apoderados judiciales abogados Lina Ramos y Julio Colina, y por la parte querellada la abogada Elizabeth Contreras. Dada la complejidad del asunto este Tribunal difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (5) días de despacho, vencido el cual se publicara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha de 12 de agosto de 2015, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se fija un lapso de diez (10) de despacho siguientes para el dictado fallo in extenso.
En fecha de 25 de septiembre de 2015, según consta en auto, resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha de 10 de febrero de 2016, se consigna ante la URDD un escrito por parte del abogado Julio Colina Ramos, solicitando el avocamiento de la Jueza Abg. María Alejandra Romero Rojas, si fuera el caso, notifique del mismo a las partes.
En fecha de 16 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha de 8 de marzo de 2016, consta mediante escrito la consignación de boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano Abg. Julio Colina.
En fecha de 27 de octubre de 2016, según consta en autos, vista la comisión de vuelta del Juzgado Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 17 de diciembre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “Mediante resolución N° 05-11-01 de fecha 15 de agosto del 2005 del entonces Ministerio de Educación y Deportes, (…) recibi[ó] jubilación luego de TREINTAIÚN (31) AÑOS DE SERVICIO, efectiva a partir del 1° de septiembre del mismo años, (…).” (Mayúscula de la cita)
Que, “En fecha de 3 de noviembre del mismo año 2005 reingres[ó] a la Administración Pública, esta vez en la Defensa Pública, a prestar [sus] servicios en calidad de Defensora Pública N° 23, con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, (…).”
Que, “En fecha de 11 de noviembre de 2005 solicit[ó] al Ministerio de Educación y Deportes, (…) la suspensión del pago de la jubilación que [le] otorgó ese ministerio, (…).”
Que, “Posteriormente fu[e] trasladada a la jurisdicción del Estado Lara para que [se] desempeñara, (…) como defensora Pública Primera, igualmente con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, (…).”
Que, “(…) solicit[ó] a la Defensa Pública beneficio de jubilación, el cual fue negado,(…) so pretexto de gozar ya de jubilación, otorgada por el Ministerio de Educación,(…) así como de no reunir los requisitos legales establecidos en el Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al Servicio de la Defensa Pública.”
Que, “Juntamente con esa negativa, ese mismo día, fu[e] objeto de remoción, (…).”
Que, “(…) solicit[ó] a la Defensa Pública,(…) recálculo de [su] pensión de jubilación sobre la base del sueldo percibido como Defensora Pública Primera,(…) no obtuve respuesta alguna de la Defensa Pública, transcurriendo inútilmente el lapso de veinte (20) días,(…).”

Que, “[Su] tiempo de servicio en el Ministerio de Educacion y Deportes fue de TREINTAIÚN (31) AÑOS, el monto mensual de la pensión de jubilación es actualmente la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.838,32), equivalente, como señalo antes, al CIEN POR CIENTO (100%) del último sueldo devengado.” (Mayúscula de la cita).
Que, “En la Defensa Pública acumul[ó] OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (5) DIAS; el monto de la última remuneración mensual como Defensora Pública fue de TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.355,84), (…).”
Que, “Es por ello que proced[e] a solicitar a ese Honorable Tribunal, ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación el recálculo de la pensión de jubilación de la que [es] beneficiaria, (…) sobre la base del último sueldo devengado en la Defensa Pública, (…).” (Mayúscula de la cita)
Finalmente solicitó: “(…) solicito a ese Honorable Tribunal ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación los ajustes necesarios a los fines del recálculo de [su] pensión de jubilación, otorgada por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, (…) conforme al último sueldo devengado durante la prestación de servicios a la Defensa Pública, (…) y con base al recálculo del nuevo tiempo de servicio, (…) revisión y ajuste de la pensión de jubilación que deberá efectuarse a partir del día NUEVE (9) DE OCTUBRE DE 2014, en función de CIEN POR CIENTO (100%) de la última remuneración devengada,(…).
Pid[e] [le] sea cancelada la diferencia entre lo pagado desde el 9 de octubre de 2014 y lo que realmente, de acuerdo al recálculo, [le] corresponde, (…).
Asimismo, pid[e] sea acordado el pago de los intereses moratorios sobre el ajuste o recálculo reclamado, desde el día 9 de octubre de 2014 hasta la fecha de ejecución del fallo, (…) por lo que pid[e] igualmente ordene experticia complementaria del fallo, que deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela.”
II
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 17 de julio de 2015, la parte querellada en su representación judicial las abogadas Soraya Castro Arrieta y Elizabeth Contreras, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 46.810 y 23.595, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Alega, “Solicita la querellante le sea ajustado el monto de la pensión de jubilación de la cues es beneficiaria por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 1ro de Septiembre de 2005, por su labor como docente en 31 años de servicio, tal solicitud la basa en vista al hecho de haberse desempeñado como Defensora Publica a partir de Noviembre de 2005 culminando su desempeño en Septiembre de 2014, (…) y es por tal razón que invoca la adecuación del monto de su pensión de jubilación según su último sueldo.”
Finalmente, “Nieg[an], rechazan y contradicen la presente querella en todas y cada una de sus partes. Y en consecuencia solicit[an] se declare “SIN LUGAR” la presente demanda, (…).”
IV
DE LA COMPETENCIA

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante Fanny Coromoto Romero Rodríguez, mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Fanny Coromoto Romero Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-3.861.526, asistida por el abogado Julio Colina Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.074, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de errores en los que incurrió la administración en el cálculo del monto fijado para la asignación de la referida jubilación, y para lo cual solicita se realiza cumpliendo con lo indicado en el “Reglamento del Estado sobre el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública” , acto del cual, señala que fue notificada personalmente, en fecha 08 de octubre de 2014.
En relación a la pretensión del querellante del porcentaje para el cálculo de la pensión, este Tribunal debe señalar que, la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Por ello, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
En este sentido, debe precisarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha prescrito como doctrina inveterada, una irrestricta protección a las manifestaciones de voluntad objetivadas en los reingresos del personal jubilado, considerado como baluarte, en virtud de su sapiencia, de sus ganas de seguir laborando en pro de la construcción de patria, y especialmente su experiencia profesional y cognoscitiva.

Siendo así, que en el caso descrito, ha de presentarse en base a una jubilación otorgada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual fue beneficiada la hoy accionante, asimismo volvió a impartir sus funciones como funcionaria pública dando ingreso a la Defensa Publica, en la cual ejerció 8 años en sus funciones, en tal sentido, dicha administración finalizo la relación de trabajo, en fecha 08 de octubre de 2014, circunscribiéndonos al caso de marras, este Tribunal observa que mediante Resolución Nº CRHDP-EG-2014-0378, de la fecha antes descrita, mediante la cual la Defensa Publica, decidió removerla de sus funciones a la ciudadana Fanny Coromoto Romero Rodríguez, con base a lo siguiente:
“CONSIDERANDO”
“Que la coordinación de Consultoría Jurídica de la Defensa Publica, emitió Opinión N° 16, de fecha 24 de septiembre de 2014, en la que concluyo que es improcedente la solicitud del beneficio de jubilación, motivado a que la misma beneficiaria de una pensión otorgada por el Ministerio de Educación y Deportes.”
“RESUELVE”
“PRIMERO: FINALIZAR la relación funcionarial y, por ende, cesar en sus funciones a la ciudadana FANNY COROMOTO ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.861.526, como Defensora Publica Primera (1era.) con competencia en materia de Responsabilidad penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, cargo este de libre nombramiento y remoción.”

“SEGUNDO: queda encargada de la ejecución de la presente Resolución, la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Publica.”

[…Omisis…]” (mayúscula y negrilla de la cita).
Ello así, evidencia este Tribunal que en la presente causa no es un hecho controvertido entre las partes que la ciudadana Fanny Coromoto Romero Rodríguez ejercicio un cargo, estando consciente del hecho de ya haber sido jubilada por otra institución, y a raíz de eso, hizo de ello una solicitud de suspensión de la pensión ya otorgada a la ciudadana ya antes identificada, para poder ejercer dicho cargo.
De lo anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional qué; el acto ejercido por la Defensoría Publica, está dentro de lo correcto al accionar de la forma prevista, y en visto de que ya es beneficiada por los años de servicio ejercidos por la ciudadana hoy querellante, en este sentido, es forzoso negarle la petición al recálculo sobre el último sueldo percibido dentro de la Defensoría Publica, ya que su derecho ya había sido acordado bajo su condición de docente, el cual le fue otorgado bajo el 100% de su sueldo por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, siéndole otorgada en fecha 15 de agosto de 2005, por medio de resolución N° 05-11-01, en consecuencia, resulta para este juzgado improcedente la acción establecida por la hoy querellante. Así se decide.
Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al recálculo de la jubilación, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
En cuanto a la solicitud de “(…) que se acuerde establecer el monto fijada para la pensión con todas las primas del cual soy acreedora (…)”
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante consignó en fecha 23 de octubre de 2014 (folio 23 de la pieza del expediente judicial), escrito ante la oficina de personal donde solicitó lo siguiente:
“(…) Siendo que preste servicios en la Defensa Publica por un periodo de NUEVE (9) AÑOS ININTERRUMPIDOS en calidad de Defensora Publica, cargo de libre nombramiento y remoción, y jubilada como [es] del Ministerio de Educación y Deportes, solicit[a] el RECALCULO de [su] Pensión de Jubilación sobre la base del sueldo percibido como Defensora Publica Primera con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (…)”
En tal sentido, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.

El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).

El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.

En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta Corte observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En este contexto, entonces, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual estableció que:

“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, dispone que:

“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por la jubilada.

En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos vs. Comisión Nacional de la Vivienda, Conavi, a través de la cual señaló:

“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
De la sentencia antes descrita, se infiere que conforme a las normativas que regulan la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Ello así, debe entenderse el ajuste de las pensiones por jubilación, no como una potestad discrecional de la Administración, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conlleva a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2009, Caso: Lilia Coromoto Saad Loreto Vs Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Visto lo anterior, y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre el vicio alegado, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia virtud del análisis hecho precedentemente, tendrá derecho a restablecer la jubilación suspendida, a la revisión del monto de ésta tomando en consideración el tiempo de servicios prestados en base al último sueldo devengado dentro del Ministerio Popular para la Educación, siendo este otorgado bajo el último cargo en la cual fue jubilada por ante la institución antes descrita. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Fanny Coromoto Romero Rodriguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.526, debidamente asistida por el Abogado Julio Colina Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.074, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Fanny Coromoto Romero Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-3.861.526, asistida por el abogado Julio Colina Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.074, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En consecuencia:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, otorgarle la pensión de jubilación a la hoy querellante, en base al último cargo devengado dentro de la institución.
2.2 Se NIEGA la solicitud de recálculo en base al último sueldo devengado en la Defensoría Publica.
Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos.

Publicada en su fecha a las 10:36 a.m.

La Secretaria,