REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-N-2016-000041

PARTE QUERELLANTE:
AGROPECUARIA GUASARE C.A.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado José Luis Giménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.207.-
PARTE QUERELLADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Isabel Coronado Contreras; I.P.S.A: 90.200, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; y Jesús Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.611, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
MOTIVO:
Demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.-

SENTENCIA:
Definitiva.


En fecha 19 de febrero de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda y anexos presentada por la abogada Aisssi Solarte Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.051, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARÍA GUASARE DEL LLANO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserta bajo el Nº 09, Tomo 28-A de fecha 15 de Junio del año 2002, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° RC 077-2014-01, emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
En fecha 22 de febrero de 2016 se recibió en este Juzgado el presente recurso y en fecha 25 de febrero del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 23 de mayo de 2016.
En fecha 22 de julio de 2016, este Juzgado por medio de auto, se deja constancia que se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo ordenado en el particular quinto del auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2016.
En fecha 27 de octubre de 2016, por medio de auto, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió escrito presentado por la abogada Zaidimar Velásquez, expediente administrativo, relacionado con la presente causa.
En fecha 1 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano José Luís Jiménez Barreto, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Guasare del Llano, C.A, y por la parte demandada, la ciudadana Isabel Coronado, actuando en su condición de apoderada judicial de Comdibar , C.A. De igual modo se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Zaidimar Velásquez y Víctor Trinidad, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Por otra parte, se deja constancia de la comparecencia del abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se aperturó el lapso probatorio.-
Así, en fecha 5 de diciembre de 2016, se recibió del abogado Victor Amaya, en su carácter de Apoderado de la Alcaldía del Iribarren, diligencia en la cual solicita se deje constancia que la parte actora no promovió medio de prueba asimismo se pronuncie sobre la admisión de Inspección ocular y demás medios probatorios, constante de (01) folio sin anexos.-
En fecha 13 de diciembre de 2016, este Tribunal, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ante ésta instancia.
En fecha 10 de enero de 2017, por medio de auto, se dejó constancia que se oyó apelación en un solo efecto interpuesta contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2016.
En fecha 10 de enero de 2017, por medio de auto, se fijó día y hora para realizar Inspección Judicial, y oficiando al Mayor Raúl Castillo D-SUR Destacamento 47 requiriendo la colaboración a los fines del traslado y constitución en la parcela 280. Seguidamente se libró oficio número 10-2017.
En fecha 12 de enero de 2017, se trasladó el Juzgado debidamente constituido por la ciudadana Jueza Provisoria y la Secretaria Accidental de este Juzgado, en la Zona Industrial II a los fines de evacuar prueba de Inspección Judicial, levantando acta respectiva la cual reposa en el expediente.-
En fecha 13 de enero de 2017, se recibió oficio N° LAR-12-0009-2017 emanado de la Fiscalía Duodécima del Estado Lara, contentivo de la opinión del Ministerio Público. Consta de 1 folio y 8 anexos.
En fecha 7 de marzo de 2017, se recibió escrito de informes, presentado por parte de la abogada Isabel Coronado, en su carácter de representante de la firma mercantil COMDIBAR, C.A.; Consta de (16) folios útiles y se recibe escrito presentado por los abogados Jesús Pérez y Zaidimar Velásquez, en su condición de autos, donde consignan Informes, consta de (12) Folios y (05) Anexos.-
En fecha 8 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento en fecha 7 de marzo de 2017, el lapso para la presentación de los Informes.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2016, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha diez (10) de Agosto del año 2009 a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda inserto bajo el N° 78; Tomo 60 de los libros de autenticaciones y documento de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2009 debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren inserto bajo el N° 44; Tomo 160 de los libros de autenticaciones, mi representada AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A. ya identificada, suscribió con la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA, contrato de compra-venta, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha diez (10) de Mayo del año 2012 quedando inscrito bajo el Numero 2012.448, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, del cual se anexa al presente escrito en copia marcado “C”, dicho contrato de compra venta, tiene como objeto, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Numero 280 del Plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, que se encuentra ubicada en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600,00 m2) con los siguientes linderos: Noroeste: En 40 mts con terrenos en reserva de COMDIBAR C.A.; Sureste: En 40 mts con la carrera 1 de la referida parcela Industrial; Noreste: En 90 mts con la parcela 281 y Suroeste: En 90 mts con la parcela 241; siendo debidamente registrada ante al Registro Público del Segundo Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha diez (10) de mayo del año 201 quedando inserto bajo el número 2012.448, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.”
Que, “Dicho terreno fue adquirido previamente por la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA mediante contrato suscrito con la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) en fecha veinticinco (25) de Junio de 1997, registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 40; Tomo 17; Protocolo Primero la cual se anexa en copia marcado “D””
Que, “(…) [su] representada AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A. a los fines de comenzar a desarrollar la parcela adquirida, tramitó en su debido momento todo lo concerniente a pagos de tributos, así como la documentación necesaria para solicitar los permisos necesarios, sabiendo que la fuente y comienzo de todo es el cambio de la titularidad de la parcela ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, principalmente la cédula catastral evidenciándose dichos tramites de la constancia de recepción con fecha 6 de Agosto del año 2012 con N° de control 151-2012 y tramites que algunos hoy en día se encuentran en proceso, a sabiendas de que es un hecho comunicacional y notorio lo lento que son los procesos relacionados con los distintos departamentos correspondientes de la Alcaldía.”
Que, “(…) en fecha cinco (05) de Septiembre del año 2014 a través de la resolución N° 002-2014 / J.D. 1.503 La Junta Directiva de COMDIBAR resolvió aprobar el inicio de la Resolución de Contrato en el marco referencial del decreto 77-2014 de fecha 28 de julio de 2014 conforme a lo previsto en su artículo 4 Parágrafo Unico "... respecto a las enajenaciones hechas sobre las parcelas ubicadas en las zonas industriales, en las cuales los compradores iniciales : compradores sucesivos aparentemente hayan incumplido con las ::inmnir.es contractuales...” procediendo entonces a realizar el Acta de Inició ir fecha 21 de Octubre del año 2014, la cual se anexa en copia marcada “E””
Que, “Una vez iniciado el procedimiento, se observan los pasos que realizo COMDIBAR a los fines de notificar a la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA y a mi representada, siendo oportuno acotar el hecho de que CONDIBAR siempre fundamento dicho procedimiento en el contrato de compra venta suscrito con PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA.”
Que, “(…) [Su] representada acudió al procedimiento dándose por enterada del mismo mediante diligencia tal y como consta en el folio 86 del expediente contentivo del procedimiento administrativo aperturado sobre el terreno que actualmente es de su propiedad, tal como se demostró en vía administrativa y como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha diez (10) de mayo del año 2012 quedando inserto bajo el número 2012.448, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.”
Que, “(…) el procedimiento iniciado por COMDIBAR C.A. surge en aplicación de las clausulas establecidas en el contrato de compra venta primogénito, suscrito entre el antiguo propietario PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA y CONDIBAR, aduciendo la representación de CONDIBAR que la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA incumplió con lo acordado en el contrato suscrito en fecha 25 de junio de 1997 y por ello procedía por consiguiente a resolver dicho contrato y tomar posesión del terreno, sin que fuera tomado en cuenta mi representado como actual tenedor y propietario de la parcela objeto del rescate activado por COMDIBAR C.A., ello a pesar de ser reconocida su propiedad y de inclusive haberse ordenado su notificación en el auto de apertura del procedimiento administrativo denotándose el hecho de que tal notificación es librada a mi representado en calidad de tercero y no como principal interesado en el procedimiento aperturado por el ente municipal.”
Que, “(…) [Su] representada presenta ante COMDIBAR C.A., escrito de descargo solicitando al ente en cuestión la reconsideración a la apertura del procedimiento de rescate, ello partiendo del hecho de que quien actualmente posee y disfruta en calidad de propietario el terreno ubicado en la Zona Industrial II del municipio Iribarren, parcela 280 del Plano de parcelamiento, es la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A., mi representada y no la empresa PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA, prueba de ello, es el hecho de que en ningún momento dicha sociedad mercantil, ejerció su derecho a la defensa, ni presento descargo, ni pruebas, por cuanto NO TIENE INTERES EN DICHO PROCEDIMIENTO POR NO SER EL PROPIETARIO DEL TERRENO en cuestión.”
Que, “Se observa del contenido de la resolución objeto de la presente demanda que se ordena: “Se inicia el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos con el objeto de determinar la procedencia o no de la resolución unilateral del contrato entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.) y la empresa PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA sin hacer mención alguna sobre […] la titularidad actual que posee [su] representada sobre el terreno objeto del “rescate” muy a pesar de tener interés personal, directo y actual, siendo claramente reconocida como tal por el representante de COMDIBAR C.A. tal y como se evidencia al folio 46 del auto de apertura del procedimiento administrativo (marcado E).”
Que, “Es así como el acto administrativo identificado con el N° RC077-2014-01 se señala “(…) se declara resuelto de pleno derecho el contrato de Compra-Venta suscrito entre la firma mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) y la firma mercantil PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA...) ordenando inclusive la devolución de la contraprestación efectuada por PRODUCTOS QUIMICOS ZO AROMA COMPAÑÍA ANONIMA al momento de la adquisición del terreno, sin considerar el derecho de mi representada como actual propietaria.”
Que, “Por tales motivos, resulta evidente que la orden de rescate emanada de COMDIBAR del terreno ocupado por mi representada fue emitida conculcando sus derechos constitucionales y las más elementales garantías que tutelan el ejercicio del derecho a la defensa, lo que amén de otras violaciones, vician de nulidad absoluta la resolución de rescate.”
Que, “(…) en el presente caso, se materializó la violación de la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto integral e integrador de un conjunto de derechos fundamentales de los ciudadanos, entre los cuales destacan el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, todos los cuales fueron menoscabados por COMDIBAR C.A. (…)”
Denuncian, “(…) menoscabo del derecho de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 constitucional, en virtud del cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, garantía irrenunciable del administrado que debe ser respetada en cualquier estadio procesal.”
Que, “(…) se observa que [su] representada es la legítima propietaria de la parcela, tal como se desprende de las documentales aportadas al procedimiento administrativo aperturado por COMDIBAR C.A. en el cual nunca se trato a [su] representada como el afectado principal por el contrario con el desarrollo del procedimiento se aprecia que [su] representada estaba siendo considerada culpable pretende vender el terreno aquí mencionada con bienhechurías que son propiedad de mi representada tal y como se desprende de título supletorio debidamente registrado y ventas realizadas a mi representada a través de documentos debidamente autenticados que fueron mencionados y agregados ut supra.”
Que, “(…) COMDIBAR anticipadamente determinó que [su] representada no tenía derecho alguno sobre la parcela que venía ocupando, al afirmar que “...notifique a los ciudadanos SERGIO CALLIZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.303.940, en representación de PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA y facultado por los estatutos sociales o cualquier otra persona que represente la firma mercantil PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA en su condición de adjudicatario de la Parcela N° 280...” y cuando se establece en la apertura del procedimiento administrativo así como en el acta de Inicio del procedimiento efectivamente que el mismo se apertura en el folio 57 estableciendo en el Resuelve numeral PRIMERO: “ Se inicia el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo con el objeto de determinar la procedencia o no de la resolución unilateral del contrato entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.) y la empresa PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA...” de manera tal que COMDIBAR transgrede el derecho a la presunción de inocencia tantas veces aludido al no tornar en cuenta la propiedad que tiene [su] representada sobre la parcela y pretender verla como un tercero interesado cuando actualmente es el interesado principal por ser el propietario de la misma (…)”
Que, “(…) la administración no estaba legitimada para emitir la írrita orden de rescate hoy cuestionada, puesto que desde la primera fase -la de iniciación- se destruyó la presunción de inocencia que operaba a favor de [su] representada, al no calificarse como sujeto pasivo del procedimiento administrativo (…)”
Que, “(…) quizás más preocupante resulta el hecho de que [su] representada, principal interesada y afectada en la orden de rescate emitida por COMDIBAR, C.A., no haya sido reconocida en la definitiva como actual Tenedora y propietaria del terreno y por consiguiente ordenar su notificación como principal parte interesada en el procedimiento administrativo aperturado, lo que constituye otra violación más, además de la perpetrada contra el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que ello se traduce igualmente en el menoscabo del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, considerando que la indefensión que se hizo evidente en el procedimiento hoy cuestionado, deriva de que [su] representada jamás fue considerada por el órgano administrativo como el principal interesado del procedimiento aperturado en fecha 20 de Octubre del año 2014.”
Que, “(…) solicit[ó] la nulidad absoluta del acto impugnado en virtud de lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén que cualquier acto administrativo decae en su nulidad absoluta al contravenir o quebrantar una norma de carácter constitucional.”
Que, “(…) en el texto del acto administrativo impugnado declaran 'IMPROCEDENTE” los alegatos esgrimidos por [su] representada denotándose claramente el error en el cual incurrió el órgano administrativo al declarar rescindido el contrato suscrito entre mercantil PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA y COMDIBAR C.A. sin considerar la propiedad actual del terreno ubicado en la Zona Industrial II, distinguido como parcela 280 del Plano de Parcelamiento, el cual tal y como bien señalado con anterioridad pertenece a [su] representada conforme documento debidamente registrado y protocolizado ante el Registro Mercantil Inmobiliario Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha diez (10) de mayo del año 2012 quedando inserto bajo el número 2012.448, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, ello a pesar de ser reconocido como tal por el ente emisor del acto impugnado, (marcado C)”
Solicita, “Que sea declarado nulo absolutamente el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° RC 077-2014-01 de fecha veintidós (22) de Abril del año” (…) Que sea acordada la medida de suspensión de efectos del acto impugnado hasta tanto se produzca la sentencia definitiva o en su defecto subsidiariamente la cautelar nominada solicitada (…) Que se ordene la citación al Presidente de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.) en cabeza del ciudadano Víctor Edilberto Perozo o quien haga sus veces y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara así como se notifique al ciudadano Alfredo Ramos, en su carácter de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.”
II
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 1 de diciembre del año 2016, siendo las nueve y media de la mañana (9:00 a.m.) oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada alegó:
Que, “(…) Comdibar es un ente descentralizado del Municipio Iribarren con el objeto de desarrollar las zonas industriales de Barquisimeto, en la actualidad existe 3 zonas industriales con 750 empresa establecidas. En cumplimiento de su objeto en 1997 vende a Zuaroma una parcela, se vende dentro de programa de fomento para el desarrollo económico y empresas dentro de esas zonas industriales, siendo el contrato con un carácter netamente administrativo, es un inmueble desafectado como ejido y tercero el contrato tiene la tutela para lo cual fueron desafectado, tienen condiciones de obligatorio cumplimiento, reviste interés general. Esas condiciones se mencionan y versan el destino de la parcela, para el desarrollo de industria en infraestructura y producción, la segunda tenía un año para pedir los permisos y otro a año para construirla, y una tercera condición la compradora no podía vender ¡a parcela porque se estableció en e! contrato con un derecho preferencial. En apariencia en la apertura del procedimiento administrativo, en octubre del 2014 decreto de la alcaldía de comdibar inicio un procedimiento por incumplimiento como acciones preparatorias, se inicio tres acciones específicas. La primera una inspección extrajudicial, posteriormente realiza una inspección ocular extrajudicial a través de la Notaría Primera de Barquisimeto, la tercera se realizo una revisión de la cadena documental en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito. Es allí cuando Comdibar se percata que existe una venta y no reposa en Comdibar de autorización de venta y desinterés de recompra de la parcela. Una vez evaluadas la condición de la parcela y se inicia el procedimiento administrativo. Con fundamento de la información se incumplió con las condiciones mencionadas. Niego rechazo y contradigo los vicios que alegan que tiene el acto administrativo. El primero es la presunción de inocencia, se notifico a la empresa la resolución del contrato entre Comdibar y Productos Químicos Zuaroma. En este sentido participo en todas las fases del procedimiento Agropecuaria Guasare del Llano, C.A participo en el contradictorio, promovió pruebas, fue notificado de la resolución. Nos permite desvirtuar, la parcela esta aun sin desarrollar por confesión expresa por ellos mismos, no promovió proyectos ni de ingeniería, ni permisología emitida de la municipalidad desarrollo e infraestructura, que había interés. Toda esta omisión va en detrimento del municipio, pues este debe proteger sus terrenos ejidos. Ha habido tres fases del 2009, la primera fue cuando estaba de Alcalde Henry Falcón de las condiciones es un hecho notorio la condición de algunas parcelas, allí se hizo el primer acercamiento a los empresarios incluyendo la empresa Productos Químicos Zuaroma. La resolución entre Comidibar y Zuaroma, queda ineficaz todo contrato sucesivo. Consigna en este acto 34 folios útiles de contestación y 13 folios útiles de promoción.”
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 13 de enero de 2017, el Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de emitir opinión relacionada con la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
“(…) se concluye que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) habría tenido que acudir a las instancias jurisdiccionales para que por vía de decisión judicial fuese tramitada su pretensión de resolución del contrato de venta por la infracción de obligaciones legales y contractuales sobre el inmueble cuya propiedad transfirió en venta a la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS ZOAROMA COMPAÑIA ANONIMA, la que a su vez transfirió la propiedad por venta a la empresa AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO, C. A. encuentrandose (sic) así mérito para la declaratoria de nulidad del administrativo Resolución N° RC 077-2014-01 DEL 077-2014-01 del 22/04/15 dictada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR).
CONCLUSIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público estima que debe ser declarada con lugar la presente acción de nulidad intentada en contra de la Resolución N° RC 077-2014-01 del 22/04/15 dictada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) y así respetuosamente se solicita sea declarado.
(…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la “Resolución N° RC 077-2014-01, emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).”
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, em¬presa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Repúbli¬ca, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…Omissis…)”. (Resaltado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 3 de noviembre de 2016, en la oportunidad de la audiencia de juicio, fue consignado por la parte demandada, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
Establecido lo anterior, procede este juzgador a verificar los vicios alegados por la parte recurrente relacionados de la siguiente manera:
Con referencia a lo señalado por la parte actora, en cuanto a que:
“(…) preocupante resulta el hecho de que [su] representada, principal interesada y afectada en la orden de rescate emitida por COMDIBAR, C.A., no haya sido reconocida en la definitiva como actual tenedora y propietaria del terreno y por consiguiente ordenar su notificación como principal parte interesada en el procedimiento administrativo aperturado, lo que constituye otra violación más, además de la perpetrada contra el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que ello se traduce igualmente en el menoscabo del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, considerando que la indefensión que se hizo evidente en el procedimiento hoy cuestionado, deriva de que mi representada jamás fue considerada por el órgano administrativo como el principal interesado del procedimiento aperturado en fecha 20 de Octubre del año 2014.”
Observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo ha sido interpretado en cuanto a su contenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 01279, de fecha 27 de junio de 2001, caso: Lelia Adela González contra el Consejo de la Judicatura, en los siguientes términos:
“(…) el derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa (…)”.
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla la Carta Magna en su artículo 49, específicamente alegado por la parte demandante en el presente caso, lo relativo a los numerales 2, 3 y 4, para limitar el despliegue en su actuar –en el presente caso- de las Autoridades Administrativas al llamado bloque jurídico.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora hay menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 70 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” el cual fue hecho por medio de un cartel, en vista de que fue publicado en el periódico “El informador” en atención a la apertura del procedimiento administrativo al querellante de fecha 16 de noviembre del 2010 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Comisario Jefe (CPEL) Lcdo. José Gregorio Vera Berrios y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN
BARQUISIMETO -ESTADO LARA
COMDIBAR, C.A.
Exp. RC-D-077-2014-01
NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al Ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUERO MUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.682.710, y en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO, C.A., o a cualquier otra persona que represente la Firma mercantil AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO, C.A.; en su condición de última propietaria de una Parcela de terreno distinguida con No. 280, del plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II, que se encuentra ubicada en la carrera 1 entre Calles 4 y 6; en esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Laxa, con una área de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600,00 m2); dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En 40mts. con terrenos en Reserva de Comdibar, C.A., en la referida Urbanización Industrial; SURESTE: En 40mts. con la carrera 1 de la referida Parcela Industrial; NORESTE: En 90 mts. con la Parcela 281; y SUROESTE: En 90mts. con la Parcela 241; conforme a lo establecido en los artículos 48, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de garantizar el fiel cumplimiento de los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 143, ejusdem; para que Comparezca por ante las Oficinas de COMDIBAR, C.A., ubicadas en la Carrera 4 esquina le 25, Zona Industrial I, Edificio Multiservicios Comdibar I, Planta Baja, Ofic. 08, en un plazo de Diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en el expediente la Notificación, para que expongan sus pruebas y aleguen las razones que consideren pertinentes al presente Procedimiento administrativo de Resolución de Contrato de compra venta de la Parcela antes identificada; conforme Acta de Inicio de fecha 20 de Octubre de 2014, que en forma íntegra se anexa a la presente notificación.
(…)
Considerando
Que la Junta Directiva de Comdibar, C.A., en el Marco referencial del Decreto de Intervención y Rescate de las Zonas Industriales No. 077-2014, de fecha 28/07/2014, en el cual se Instruye a Comdibar, C.A., a reimpulsar la recuperación de los terrenos de origen ejidal lados en las Zonas Industriales I, II, III de Barquisimeto y fomentar así el empleo productivo; se le ordena el Inicio de los Procedimientos Administrativos de Resolución Unilateral de Contratos de Enajenación de Terrenos de Origen Ejidal, y conforme a lo previsto en el Artículo 4 Parágrafo Único "... respecto de las enajenaciones hechas sobre las parcelas ubicadas en las zonas industriales, en las cuales los compradores iniciales o compradores sucesivos aparentemente hayan incumplido con las condiciones contractuales...” APROBO Iniciar los Procedimientos Administrativos de Resolución de Contratos, en los cuales se presuma el incumplimiento de las condiciones en ellos contenidas; así como, el inicio de actividades preparatorias; a saber: Inspecciones Técnicas e Inspecciones Extrajudiciales Oculares; que permitan constatar el estado de ociosidad y abandono de las Parcelas ubicadas en las diferentes Zonas Industriales.
Considerando
(…)” (Resaltado de la cita).

De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se realizó una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales establecidas en el referido Decreto, arriba parcialmente transcrito, y del cual la querellante se dio por notificada en fecha 11 de marzo de 2015, tal cual se desprende de escrito presentado por la abogada Aissis Solarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.051, en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Guasare del Llano C.A., inserto al folio 88 de la pieza de expediente administrativo.
En ese orden de ideas, debe precisar este Juzgado que tal hecho no resulta controvertido, pues, de la revisión exhaustiva del libelo de la presente demanda, cursante a los Folios uno (1) al dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, fue expuesto por la representación judicial de la parte querellante que:
“(…) [su] representada acudió al procedimiento dándose por enterada del mismo mediante diligencia tal y como consta en el folio 86 del expediente contentivo del procedimiento administrativo aperturado sobre el terreno que actualmente es de su propiedad, tal como se demostró en vía administrativa y como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha diez (10) de mayo del año 2012 quedando inserto bajo el número 2012.448, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.” (Destacado de este Juzgado).

Igualmente, no puede pasar por inadvertido para este Tribunal que cursante a los Folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y siete (177) del expediente administrativo, riela escrito de defensa presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Guasare del Llano C.A. en fecha 26 de marzo de 2015, donde exponen las razones de hecho y de derecho que fundamentaban sus defensas y/o excepciones al procedimiento administrativo, así como promovieron o presentaron todo el acervo probatorio conducente para la demostración de sus alegatos en Sede Administrativa, siendo que del referido escrito se transcribe lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
Que habiendo sido dictada la apertura del Procedimiento Administrativo Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en fecha
20 de Octubre de 2014, interpongo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra dicho acto administrativo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual hago constar los siguientes particulares:-
1. Consta que el acto administrativo dictado, aquí recurrido, fue notificado a la parte interesada en fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Quince (2015).-
2. A los efectos de interponer el presente escrito de Recurso de Reconsideración, se deja constancia que han transcurrido diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de la notificación que riela en el expediente, por lo cual mi representada se encuentra dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Asimismo, tampoco constituye un hecho controvertido en el caso de marras, la existencia y/o materialización de las oportunidades establecidas legalmente para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que -como se pudo constatar- el particular contó e hizo uso de su derecho a presentar el escrito de descargo correspondiente, así como de presentar o promover los medios probatorios que consideró pertinentes para la demostración de sus dichos.
Ahora bien, observa este Juzgado que en efecto en la “ACTA NOTARIAL” levantada en fecha 1 de octubre de 2014, inserta al siete (7) de la pieza de expediente administrativo, donde se deja constancia de inspección y en la cual se dejó constancia de:
“(…)
(…) PRIMERO: Se deja constancia que no existe ningún inmueble, galpón, edificio, ni ningún tipo de construcción terminada o no concluida en la parcela objeto de esta Inspección. SEGUNDO: Se deja constancia que la parcela no se encuentra limpia y está llena de malezas y llena de escombros. TERCERO: Se deja constancia que dentro de la parcela objeto de esta Inspección no se encuentran personas en actividades industriales o comerciales, se evidencia que la única vía de acceso a la parcela es por la parte trasera. CUARTO: Se deja constancia que sobre la mencionada parcela no se observa ningún tipo de movimientos de tierra, preparación del suelo para la construcción que presuma la realización de algún trabajo. QUINTO: Se deja constancia que dentro de la parcela de terreno objeto de ésta Inspección no se observa ningún tipo de maquinarias ni obreros o personal realizando trabajos de construcción, sólo se evidenció el paso de camiones por una vía de acceso dentro de la parcela que conduce a la parcela que está en la parte posterior de la parte inspeccionada.
(…)”
En ese sentido, debemos destacar que éstas “actuaciones previas” sólo fungen como conductores para la determinación y obtención de los suficientes indicios o presunciones para la Administración de la posible existencia de un hecho tipificado como contrario al ordenamiento jurídico, ya que como lo plantea la doctrina “Parece lógico que la Administración (…) realice las denominadas actuaciones previas (…) [a los fines de] constatar la existencia de los hechos que pueden construir la eventual infracción, a la identificación de los presuntos responsables, así como de constatar las circunstancias que concurran en unos y otros (…)” (Vid. PEÑA SOLÍS, José, “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Colección de Estudios Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2005, p. 402).
En ese orden de ideas, precisa el referido autor en la citada obra que las llamadas actuaciones previas de la Administración “se trata de una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables (…)” ya que el procedimiento sancionatorio “el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente”. De esta forma, aplicando tales consideraciones al expediente bajo estudio, deviene la necesidad de apuntar que la alegada declaración del citado se produjo antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, en la etapa en que la Administración se encargó de recabar toda aquella información que pudiese arrojar la posible existencia de un ilícito urbanístico.
En razón de lo anterior, este Juzgado desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la parte querellada sobre la supuesta violación de su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, contó con las oportunidades legales para oponer las defensas y/o excepciones que considerase pertinentes, así como de promover todo el acervo probatorio correspondiente, por lo que se produjo un respeto y garantía a este Derecho Constitucional, cónsono con el criterio anteriormente esbozado, asentado por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Con relación a lo señalado por la parte actora, al indicar que:
“(…) en el texto del acto administrativo impugnado declaran 'IMPROCEDENTE” los alegatos esgrimidos por [su] representada denotándose claramente el error en el cual incurrió el órgano administrativo al declarar rescindido el contrato suscrito entre mercantil PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA y COMDIBAR C.A. sin considerar la propiedad actual del terreno ubicado en la Zona Industrial II, distinguido como parcela 280 del Plano de Parcelamiento, el cual tal y como bien señalado con anterioridad pertenece a [su] representada conforme documento debidamente registrado y protocolizado ante el Registro Mercantil Inmobiliario Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha diez (10) de mayo del año 2012 quedando inserto bajo el número 2012.448, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, ello a pesar de ser reconocido como tal por el ente emisor del acto impugnado, (marcado C)”

A los fines de la determinación del desconocimiento por parte de la demandada, del derecho a la propiedad invocada por la representación de la parte accionante, el cual tiene su exégesis en el hecho que, la parte querellante adquirió mediante un contrato de venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha diez (10) de mayo del año 2012 quedando inserto bajo el número 2012.448, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual COMDIBAR procedió a la resolución del contrato de venta originario celebrado entre este último y la sociedad mercantil Productos Quimicos Zoaroma Compañía Anónima, desconociendo en su totalidad el contratos de venta celebrado por este y el accionante, el cual le da la propiedad actual del referido inmueble en cuestión, esta Sentenciadora observa que se trata de dos (2) negocios jurídicos autónomos independientemente uno del otro con distinta naturaleza.
Así tenemos que la adjudicación en venta constituye, como acertadamente apuntó la representación judicial de la parte demandada al establecer que el contrato primigenio fue un contrato administrativo por estar presente en él, los tres (3) elementos que definen este tipo de contratación (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 903 de fecha 18 de junio de 2009).
En refuerzo de lo anterior, debe indicarse que en un primer momento, los contratos sobre enajenación de terrenos de origen ejidal, eran considerados como de derecho privado, sometidos al régimen jurídico ordinario establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cambió el referido criterio señalando que la venta de ejidos son contratos administrativos, aun si los mismos hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y sin que se incluyeran en ellos cláusulas exorbitantes dentro de sus estatutos, dada la posibilidad implícita de rescisión y rescate de los terrenos que pueden ejercer los municipios en un momento determinado (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 9 de febrero de 1984, Caso: Ubanell, C.A.; 1 de noviembre de 1990, Caso: César Meneses; 18 de febrero de 1999, Caso: Evelia Meléndez Espinoza y más recientemente la sentencia Nº 392 de fecha 5 de marzo de 2002), mientras que la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A. ya identificada, y la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA, es un contrato de compra-venta puro y simple, rigiéndose por consiguiente por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha diez (10) de Mayo del año 2012 quedando inscrito bajo el Numero 2012.448, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Numero 280 del Plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, que se encuentra ubicada en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara con una superficie de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600,00 m2) con los siguientes linderos: Noroeste: En 40 metros con terrenos en reserva de COMDIBAR C.A.; Sureste: En 40 metros con la carrera 1 de la referida parcela Industrial; Noreste: En 90 metros con la parcela 281 y Suroeste: En 90 metros con la parcela 241; siendo debidamente registrada ante al Registro Público del Segundo Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha diez (10) de mayo del año 201 quedando inserto bajo el número 2012.448, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012., es privado ya que (1) está regido por normas de derecho privado establecidas principalmente en el Código Civil; (2) no interviene ni tiene participación el Municipio Iribarren del estado Lara, y (3) no persigue directa ni indirectamente la satisfacción del interés general.
De las decisiones anteriormente analizadas, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, que la potestad exorbitante que detenta la Administración Pública Municipal para revocar el contrato de compra y venta del terreno, sólo se circunscribe al caso en que el particular incumpliere con los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal; de existir cualquier otra anomalía o irregularidad en la enajenación del terreno, el Municipio sólo le queda la posibilidad de intentar “acciones judiciales”, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Organismo competente para determinar si la venta del terreno cumplió con todos las formalidades exigidas por la ley.
De allí pues que, a la Administración Pública Municipal le está vedado o prohibido intentar la acción de recuperación de terreno y ejidos, por razones distintas a las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto se trata, en el caso que nos ocupa, de la declaratoria de nulidad de un contrato realizado entre las partes arriba señalado, en el cual no tuvo participación la demandada -COMDIBAR-, y a todas luces, con carácter distinto al contrato administrativo, sobre el cual pierde, a criterio de esta Sentenciadora, la potestad de anular el referido acto de forma unilateral.
En tal sentido tenemos que en el caso de autos, la compañía recurrida se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al desconocer el derecho que como propietario le asiste a la Sociedad Mercantil Guasare del Llano C.A., hecho que había causado derechos legítimos en favor de la recurrente, evidenciándose así, que la parte demandada usurpó la competencia que legalmente se encuentra atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien el contrato primigenio cumple con los requisitos de contrato administrativo, el cual puede ser anulado unilateralmente y previo cumplimiento de los requisitos que para ello establece la normativa que lo rige, no así el contrato de compra venta entre AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A. y la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificadas y el cual se rige por el derecho común, por lo que la administración debió recurrir a la instancia judicial para solicitar su nulidad.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior, considera que se encuentran vulnerados los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos originados con respecto a la venta realizada entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A. y la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS ZOAROMA COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificadas; razón por la cual, esta Superioridad declara la Nulidad del acto administrativo identificado con el N° RC077-2014-01, de fecha 22 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Daniel Enrique Canónico Dorta, en su condición de Presidente de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), mediante la cual retoma la propiedad de la parcela aquí ampliamente identificada y objeto de la presente causa; de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad por la abogada Aisssi Solarte Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.051, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARÍA GUASARE DEL LLANO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserta bajo el Nº 09, Tomo 28-A de fecha 15 de Junio del año 2002, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° RC 077-2014-01, emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
TERCERO: Se anula el acto administrativo identificado con el N° RC077-2014-01, de fecha 22 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Daniel Enrique Canónico Dorta, en su condición de Presidente de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), mediante la cual retoma la propiedad de la parcela aquí ampliamente identificada y objeto de la presente causa; de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
CUARTO: Se otorga la plena propiedad de la parcela 208 del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR).
QUINTO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

El Secretario Accidental,

Abg. Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 09:49 a.m.

El Secretario Accidental,