REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-N-2016-000051
PARTE QUERELLANTE: ROSANNA PASTORA DOMÍNGUEZ PERAZA
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.694.-
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada ZAIDIMAR VELÁSQUEZ; I.P.S.A: 222.964, en representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
MOTIVO:
Demanda de nulidad interpuesta.-
SENTENCIA:
Definitiva.
En fecha 26 de febrero de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de demanda de nulidad, presentado por la ciudadana Rosanna Pastora Domínguez Peraza, titular de la cedula de identidad N° 11.598.586, asistida por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.694, contra la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 29 de febrero de 2016 se recibió en este Órgano Jurisdiccional la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió en este Juzgado el presente recurso y en fecha 1 de marzo del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 4 de abril de 2016.
En fecha 3 de de noviembre, este Juzgado por medio de auto, se deja constancia que se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 18 de enero de 2017, por medio de auto, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2017, se realiza la audiencia de juicio encontrándose presente por la parte demandante el abogado Harold Contreras Alviarez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rossana Pastora Domínguez, y por la parte demandada, la abogada Zaidimar Velásquez, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se dejó constancia que no compareció la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara..-.
En fecha 7 de marzo de 2017, se recibió escrito de informes, presentado por la abogado. Harold Contreras, en su carácter de autos; Consta de (02) folios útiles.-
En fecha 8 de marzo de 2017, por medio de auto, vistos los escritos de promoción presentado por las partes en la presente causa, mediante los cuales promovieron los instrumentos que acompañan al libelo de la demanda y a los escritos de promoción de pruebas, los cuales están debidamente descritos; este Tribunal las admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2017, Por medio de auto, se dejó constancia que presentó escrito de informes, la abogada Zaidimar Velázquez, en la condición de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren; constante de (06) folios útiles.-
En fecha 10 de febrero de 2017, se trasladó el Juzgado debidamente constituido por la ciudadana Jueza Provisoria y la Secretaria de este Juzgado, en la Zona Industrial III a los fines de evacuar prueba de Inspección Judicial, levantando acta respectiva la cual reposa en el expediente.-
En fecha 13 de febrero de 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada Zaidimar Velázquez actuando como apoderada de la Alcaldía del municipio Iribarren en la cual solicita se le conceda prorroga del lapso de evacuación de pruebas consta de folio.-
En fecha 30 de marzo de 2017, se recibe diligencia del abogado Harold Contreras, donde solicita sean agregados los informes presentados, consta de (01) folio.-
En fecha 3 de abril de 2017, vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Harold Contreras, por medio del cual solicita sean “agregados al expediente los informes que fueron presentados antes del lapso de informes en fecha 07 de marzo de 2017…” quien Juzga observa, tal y como bien lo señala el diligenciante el referido escrito de Informes fue presentado anticipadamente, es decir antes de aperturarse la etapa procesal respectiva conforme lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante se le hace saber que dicho escrito se encuentra agregado a los autos e inserto a los folios 178 y 179 del presente asunto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2016, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Con base en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV), en el numeral 1o del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el cardinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos [demanda] LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la “RESOLUCION N° A.L. 028-16” dictada en el “EXPEDIENTE N° 16583-2014”, por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la fecha 02 de febrero de 2016”
Que, “Con en el ejercicio de este Recurso de Nulidad, su interposición se materializa conjuntamente con las siguientes pruebas:
-Marcado “A”, Copia de la “RESOLUCION N° A.L. 028-16” dictada en el “EXPEDIENTE N° 16583-2014”, por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la fecha 02 de febrero de 2016, conjuntamente con la notificación de dicho acto a la ciudadana Gisela Domínguez titular de la cédula de identidad No. 11.598.587.
-Marcado “B”, Original y copia del documento de Propiedad del Inmueble objeto del acto administrativo cuya nulidad se demanda el cual fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Número: 2014.640; Asiento Registral 1; Matricula: 362.11.2.3.5898 de fecha 04/07/2014, solicitando a su vez se deje la copia certificada en autos y se me devuelva el original.”
Que, “(…) conforme al acto recurrido, supuestamente en la fecha 01 de septiembre de 2015, se realizó entrega formal de la notificación de Acta de Apertura de Procedimiento Administrativo N° 129-15, a la ciudadana Gisela Domínguez, pero no a mi persona, quien aun siendo copropietario del inmueble según se desprende del documento público promovido como prueba anexo “B” a este escrito, nunca fu[é] notificada por parte de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la existencia de algún procedimiento administrativo en contra de un bien de [su] propiedad en el cual pudiera conllevar una consecuencia tan grave como la demolición parcial, así como la imposición de una multa de gran cuantía.”
Que, “el artículo 25 Constitucional es meridianamente claro al establecer que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derecho garantizados por este Constitución y la ley es nulo...”; estableciéndose en este mismo orden de preceptos jurídicos, el numeral 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1o la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (también del procedimiento). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, que en el caso de marras diríamos a ser debida o leqalmente notificada de los cargos o infracciones que se le imputan a los propietarios de inmuebles a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 29 de la Ordenanza Sobre Procedimiento de Construcción” (Resaltado de la cita)
Que, “(…) la actividad administrativa está regida por el Principio de legalidad, el cual es un principio fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón, se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica (…)”
Solicita: “1. Que la presente Demanda de Nulidad sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
2. Que sea declara la NULIDAD de la “RESOLUCION N° A.L. 028-16” dictada en el “EXPEDIENTE N° 16583-2014”, por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la fecha 02 de febrero de 2016”
II
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 24 de febrero del año 2017, siendo las nueve y media de la mañana (9:00 a.m.) oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada alegó que:
“Se debe considerar que el actor plantea en su libelo una pretensión de nulidad contra un acto administrativo la Resolución N° 028-16 de fecha 02 de febrero de 2016, emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el cual se resolvió de pleno derecho, 1. La demolición parcial del bien inmueble, y 2. La imposición de una multa, consecuencia de la trasgresión a las Variables Urbanas Fundamentales previstas en la zonificación DC del Macrosector Este y la ordenanza sobre procedimientos de construcción que en su totalidad ya no existe. Es necesario reexaminarla pretensión del actor vista la falta de aptitud jurídica para ser efectuada, de modo que genera un defecto en la facultad de juzgar, por lo cual esta representación solicita se declare por decaimiento del interés sustancial, y con fundamentación en el artículo 26 constitucional de ofrecer tutela judicial efectiva y el artículo 51 eiusdem en cuanto al postulado de una respuesta oportuna y adecuada, la IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSIÓN, puesto que lo aducido por el actor no cuenta con la posibilidad jurídica, el cual hace inoficioso continuar con el iter procedimental. Por esta razón en aras de sanear los vicios en el procedimiento administrativo, siendo un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, la notificación de la resolución A.L N° 178-16 de fecha 13 de julio de 2016, el cual resolvió: “Primero: Revocar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° A.L. 028-16 de fecha 02 de febrero de 2016, por las razones de hecho y de derecho establecidas en el presente acto administrativo. Segundo: Reponer el procedimiento administrativo a etapa de nueva Acta de Apertura del Procedimiento Administrativo. Tercero: Notificar de la presente Resolución a los ciudadanos Gisela Domínguez, Rosanna Domínguez y Luis Da Silva Gouveia, titulares de la cédula de identidad N°11.598.587: 11.598.586 y 9.554.506...”. Si bien se han respetado las formalidades en el procedimiento administrativo, la incorrecta apreciación de la notificación de la ciudadana Gisela Domínguez, sin ser la única interesada y co propietaria del bien inmueble, vislumbra la existencia de vicios en el procedimiento en los cuales incurrió la autoridad administrativa en la tramitación del expediente. Por lo que puede considerarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctico y jurídico tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su numeral 3, por lo que amerita la reposición de todo el procedimiento administrativo a los efectos de subsanar los vicios que este adolecía en concatenación con el artículo 90 de la presente ley se precisa la potestad de la administración pública para confirmar, modificar o revocar el acto impugnado así como ordenar la reposición en caso de vicio en el procedimiento sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulados. Por cuanto se evidencia que fue imposible la notificación personal del acto, en aras de dar fiel cumplimiento al precepto constitucional y las leyes en materia de derecho administrativo, y con ello evitar posibles retardos procesales, se agotó la notificación por carteles de todos los copropietarios identificados en autos, con fundamente en el artículo 76 de la LOJCA siendo publicado en el medio de comunicación escrita denominado “El Informador” en su edición de fecha 03/02/2017 en su página 24, contentivo de la Resolución Nro. A.L. 178-16 de fecha 13/07/2016, como se aprecia en el folio 97 del Expediente Administrativo que en este acto se consigna. De acuerdo a la potestad de la administración de la auto tutela cuando un acto infiere de vicios tendrá la oportunidad para revocar o anular el acto administrativo, la primera de ellas se entiende que es cuando existe un acto administrativo pero deja de surtir efectos legales frente a terceros y ¡a segunda se entiende que el acto administrativo nunca debió existir, es por ello que se solicita se declare in limine litis la improponibilidad de la pretensión por cuanto, el acto atacado en la presente demanda ha sido revocado en todas y cada una de sus partes siendo el acto impugnado inexistente y el vicio contenido en él, han sido subsanado, por ende se hace inoficioso la continuidad del procedimiento común a las demandas de nulidad. En este acto en el marco de las disposiciones contenidas en el articulo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil aplicables por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y atendiendo la naturaleza de la actividad probatoria esta representación promueve en este acto copia certificada del expediente administrativo por la transgresión de las variables urbanas, prevista en la zonificación DC del Macrosector Este reguladas en el articulo 133 inferido por denuncia, 2 se promueven copias certificadas de la resolución N° AL 178-16 de fecha 13/07/2016 suscrita por la Arquitecto Zulia Briceño Directora de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por último se promueve el cartel de notificación fijado en el medio de comunicación denominado el informador en fecha 03/02/2017 en su página 24 contentivo de la resolución AL 178-16 dirigida a los ciudadanos Rossana Domínguez, Gisela Domínguez y Luís Da Silva Gouveia identificados en autos.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho requiero ante este órgano jurisdiccional que sea valorado en la definitiva la contestación efectuada, que se ha ejercido el control jurisdiccional requerido mediante la presente contestación en consecuencia se dicte la improponibilidad manifiesta de la pretensión por el decaimiento del interés sustancial. Por último sea admitida y sustanciadas las pruebas promovidas. Es todo. Consigna en este acto expediente administrativo en ciento cuatro (104) folios útiles, escrito de contestación en ocho (08) folios útiles, gaceta municipal en cinco folios útiles y copia del cartel de notificación en un (01) folio útil. “
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 7 de abril de 2017, el Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de emitir opinión relacionada con la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
“(…) se aprecia mérito en la alegación de vulneración del Derecho a la
Defensa y al Debido Proceso previsto como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera nulo el acto administrativo de conformidad con el articulo 25 eiusdem. y se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la impugnación de la Resolución A.L 028-16 del 02/02/16 dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la “Resolución A.L 028-16 del 02/02/16 dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez expuesta la síntesis clara y precisa del iter procesal de la presente causa, vale recordar que el objeto fundamental del presente recurso lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° A.L. 028-16 dictada en el “EXPEDIENTE N° 16583-2014”, por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de febrero de 2016, mediante el cual se resolvió “Primero: Declarar ilegal y violatoria de las Variables Urbanas Fundamentales la edificación desarrollada en un inmueble ubicado en la Carrera 11 A Esquina Norte Calle 1 Urbanización Colinas de Santa Rosa, En efecto, se ordena la demolición de NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (91,93 M2), discriminados así: A) Retiro de Fondo y Lateral Izq. (20,49 M2, B) Construcción sobre el Lateral Derecho (71,44 M2); por cuenta del propietario para lo cual se concede un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de esta multa, so pena de la ejecución de la demolición por parte del Municipio a cuenta del obligado y la aplicación de la multa respectiva por el incumplimiento de la misma. Segundo: Imponer a la ciudadana Gisela Domínguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.598.587, multa de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. 6.366.411,74), la cual representa EL DOBLE DEL VALOR DE LA EDIFICACIÓN O CONSTRUCCIÓN ILEGAL, calculado sin tomar en cuenta el uso a que se destina, ni su ubicación relativa en la ciudad de Barquisimeto, tomando como referencia los valores actualizados de uso cotidiano en el campo valuatorio correspondiente al cuarto trimestre del año 2014 diseñada por esta oficina una estructura de costo similar a las partidas de construcción para la tipología de edificación objeto del presente avaluó.”
Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2017 la abogada Zaidimar Velásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito solicitando se declare el decaimiento del interés sustancial en la presente causa y en tal sentido consignó “Copia Certificada la Resolución N° A.L. 178-16, de fecha 13 de julio de 2016, suscrita por la Arquitecto Zulay J. Briceño A., Directora de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se determinó la revocatoria de la Resolución N° A.L. 028-16 de fecha 02 de febrero de 2016”, a través de la cual se resolvió:
“Primero: Revocar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° A.L. 028- 16 de fecha 02 de febrero de 2016, por las razones de hecho y de derecho establecidas en el presente acto administrativo.
Segundo: Reponer el procedimiento administrativo a etapa de nueva Acta de Apertura del Procedimiento Administrativo.
Tercero: Notificar de la presente Resolución a los ciudadanos Gisela Domínguez, Rosanna Domínguez y Luis Da Silva Gouveia, titulares de la cédula de identidad N°11.598.587; 11.598.586 y 9.554.506...”. (Vid Folio 73 del expediente).
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente agregar que en sede administrativa, la Administración tiene la potestad de revocar los actos administrativos que haya dictado, es decir, tiene la posibilidad de reconocer la nulidad absoluta de sus actos en cualquier momento, en aquellos casos que se hayan dictado con violación al procedimiento legalmente establecido, o que se encuentren entre alguna de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hacen a un acto nulo de nulidad absoluta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ibídem, que consagra el principio de autotutela de la Administración.
Ahora bien, en el presente caso la parte recurrida (en primer momento) dictó Resolución N° A.L. 028-16 de fecha 02 de febrero de 2016, arriba ampliamente descrita y objeto de la presente acción; y posteriormente, luego de constatar los vicios en que incurrió al momento de dictar la referida resolución, actuando bajo su potestad de autotutela administrativa procedió mediante nueva Providencia Administrativa a dejar sin efecto su decisión anterior.
Así las cosas, resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento sobre la procedencia o no de la nulidad sobre la cual versa la presente causa, ya que se constata de la revisión de la documentación consignada por la representación judicial de la parte recurrida que fue declarada la nulidad por parte de la administración, del acto administrativo recurrido en la presente causa; es decir, que la pretensión principal de la parte recurrente (la nulidad del acto administrativo recurrido) ya se encuentra satisfecha y por lo tanto el objeto de la causa ya se cumplió, al haber ejercido la Administración su potestad de auto-tutela administrativa.
En ese sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación en relación al decaimiento del objeto, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en el Expediente Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso Inversiones Cauber Compañía Anónima contra el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, en cuya decisión se señaló lo siguiente:
“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en la sentencia Nro. 01270 de fecha 17 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura del decaimiento del objeto en la cual se dispuso:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”
En atención a las consideraciones antes expuestas y del criterio parcialmente citado; por cuanto en el caso de autos se procedió a dictar nueva Providencia Administrativa, mediante la cual se anuló la Resolución objeto de este Recurso que hoy nos ocupa, se estima totalmente satisfecha la pretensión de la parte recurrente, al haberse decretado en sede administrativa la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en la presente causa, por lo que esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, se ha producido el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión planteada en el escrito libelar, ya que la Resolución N° A.L. 028-16 dictada en el “EXPEDIENTE N° 16583-2014”, por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de febrero de 2016, mediante el cual se resolvió “Primero: Declarar ilegal y violatoria de las Variables Urbanas Fundamentales la edificación desarrollada en un inmueble ubicado en la Carrera 11 A Esquina Norte Calle 1 Urbanización Colinas de Santa Rosa, En efecto, se ordena la demolición de NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (91,93 M2), discriminados así: A) Retiro de Fondo y Lateral Izq. (20,49 M2, B) Construcción sobre el Lateral Derecho (71,44 M2); por cuenta del propietario para lo cual se concede un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de esta multa, so pena de la ejecución de la demolición por parte del Municipio a cuenta del obligado y la aplicación de la multa respectiva por el incumplimiento de la misma. Segundo: Imponer a la ciudadana Gisela Domínguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.598.587, multa de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. 6.366.411,74), la cual representa EL DOBLE DEL VALOR DE LA EDIFICACIÓN O CONSTRUCCIÓN ILEGAL, calculado sin tomar en cuenta el uso a que se destina, ni su ubicación relativa en la ciudad de Barquisimeto, tomando como referencia los valores actualizados de uso cotidiano en el campo valuatorio correspondiente al cuarto trimestre del año 2014 diseñada por esta oficina una estructura de costo similar a las partidas de construcción para la tipología de edificación objeto del presente avaluó.” (impugnada mediante la presente acción) fue declarada nula por el órgano recurrido, de allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca del resto de los alegatos planteados en el escrito libelar. Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada por ciudadana Rosanna Pastora Domínguez Peraza, titular de la cedula de identidad N° 11.598.586, asistida por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.694, contra la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:46 p.m.
La Secretaria,
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