REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-N-2016-000108
PARTE QUERELLANTE:
INVERSIONES CERAMIHOGAR 2013
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogados MARCO ALEXANDER ASUAJE TORREALBA y JOSÉ ABRAHAM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 249.115 y 131.343, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Isabel Coronado Contreras; I.P.S.A: 90.200 y 108.759, respectivamente; en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Karly Gómez y Zaidimar Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.089 y 222.964, respectivamente, en representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
MOTIVO:
Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.-
SENTENCIA:
Definitiva.
En fecha 17 de mayo de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda y anexos presentado por el abogado Marcos Alexander Asuaje Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.115, asistiendo en este acto a la ciudadana Jennifer María García Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 16.088.999, en representación de la empresa “INVERSIONES CERAMIHOGAR 2.013, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2012, bajo el número 49, Tomo 93-A, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa de la Resolución N° RC-D-077-2014-14, dictada en fecha 13 de abril de 2016, emanado de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.).
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió en este Juzgado el presente recurso y en fecha 24 de mayo del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 27 de junio de 2016.
En fecha 4 de julio de 2016, este Juzgado por medio de auto, se deja constancia que se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo ordenado en el particular quinto del auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2016.
En fecha 20 de noviembre de 2016, por medio de auto, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió escrito presentado por la abogada Zaidimar Velásquez, expediente administrativo, relacionado con la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2017, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presente por la parte demandante los abogados Marco Alexander Aguaje y José Abraham Anzola, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERAMIHOGAR 2013, C.A, y por la parte demandada, la abogada Isabel Coronado, actuando en su condición de apoderada judicial de Comdibar, C.A. De igual modo se deja constancia de la presencia de las abogadas Zaidimar Velásquez y Karly Gómez, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara Por otra parte, se deja constancia de la comparecencia del abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En esa misma fecha, por medio de auto, vistas las documentales consignadas en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral, y por cuanto se observó que las mismas son voluminosas, lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acuerda abrir dos (2) Piezas Separadas, que contendrá exclusivamente lo consignado, la cual tendrá foliatura separada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se aprtura dos (2) piezas.-
En fecha 27 de enero de 2017, por medio de auto, este Juzgado providenció mediante auto las pruebas promovidas por las partes durante la celebración de la audiencia de juicio (folios 236 al 240); admitiendo entre el cúmulo probatorio consignado por la representación de la firma mercantil Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) y de la municipalidad, la prueba de Inspección Judicial a la Parcela distinguida con el Nro. 135, Zona Industrial III, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, motivo por el cual a los fines de la evacuación de la referida prueba es oportuno requerir el apoyo necesario al Destacamento D-SUR N° 47 de la Guardia Nacional del Pueblo, para el acompañamiento de este Juzgado al momento del traslado y constitución en la parcela arriba mencionada, para lo cual se acuerda oficiar al Jefe del Comando Regional (D-SUR), Destacamento 47.
En fecha 9 de febrero de 2017, Por medio de auto y por cuanto se hace difícil el manejo del presente asunto, por lo voluminoso del mismo, se ACUERDA formar una segunda (2da) pieza, con foliatura separada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el primer folio copia certificada del presente auto.
En fecha 10 de febrero de 2017, se trasladó el Juzgado debidamente constituido por la ciudadana Jueza Provisoria y la Secretaria de este Juzgado, en la Zona Industrial III a los fines de evacuar prueba de Inspección Judicial, levantando acta respectiva la cual reposa en el expediente.-
En fecha 13 de febrero de 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada ZAIDIMAR VELASQUEZ actuando como apoderada de la Alcaldia del municipio Iribarren en la cual solicita se le conceda prorroga del lapso de evacuación de pruebas consta de folio.-
En fecha 17 de febrero de 2017, vista la diligencia suscrita en fecha 13 de febrero de 2017, pro la presentación de la municipalidad y por cuanto vencieron los diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas providenciadas mediante auto de fecha 25 de enero de 2017; este Tribunal acuerda conceder una prórroga del lapso de evacuación pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia y sobre la base de lo expuesto, se otorgan la prorroga solicitada de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del referido artículo, lapso que se computará a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 23 de marzo de 2017, por medio de auto, se deja constancia que el día 22 de marzo de 2017, venció el lapso de informe de pruebas otorgado al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de prueba de fecha 25 de enero de 2017; este Tribunal deja constancia que por el primer nombrado fue consignado lo solicitado y por el segundo nombrado no fue consignado informe alguno, en consecuencia continúese con el procedimiento de Ley, En esa misma fecha, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, para presentar los Informes de manera oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de diciembre de 2016, este Tribunal, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ante ésta instancia.
En fecha 10 de enero de 2017, por medio de auto, se dejó constancia que se oyó apelación en un solo efecto interpuesta contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2016.
En fecha 10 de enero de 2017, por medio de auto, se fijó día y hora para realizar Inspección Judicial, y oficiando al Mayor Raúl Castillo D-SUR Destacamento 47 requiriendo la colaboración a los fines del traslado y constitución en la parcela 280. Seguidamente se libró oficio número 10-2017.
En fecha 30 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de informes, encontrándose presente por la parte demandante los abogados Marco Asuaje y José Nayib Abraham en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERAMIHOGAR 2013, C.A,. De igual modo se deja constancia de la presencia de los abogados Jesús Antonio Pérez y Zaidimar Velásquez, actuando el primero en su condición Sindico Procurador del Municipio Iribarren; y la segunda como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial. En esa misma la abogada Isabel Coronado, apoderada de COMDIBAR C.A., presentó escrito de informes en la presente causa. Consta de 11 folios.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2016, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “La empresa "FABRICA DE CALZADOS OCCIDENTE C.A. (FADECO C.A.), de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 11 de febrero de 1985, bajo el N° 13, Tomo 2- de agosto de 1987, bajo el N° 55, Tomo 2-F, adquirió en fecha 17 de julio de 1989 por adjudicación directa realizada por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), una parcela de terreno distinguida con el N° 135 del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial N° III. ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de nueve mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados con veintiocho centímetros (9.275,28 M2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste, en ochenta y cuatro metros (84,00 mts.), con la calle 2 de esa Urbanización Industrial; Sureste, en ciento diez metros con cuarenta y dos centímetros (110,42mts), con las parcelas 131 y 132 de la referida urbanización Industrial; Noroeste, en ciento diez metros con cuarenta y dos centímetros (110,42 mts.), con las parcelas 139 y 140 de la Zona Industrial III, y Suroeste, en ochenta y cuatro metros (84,00 mts), con la parcela 136 de la mencionada Urbanización. Todo lo cual aparece acreditado en contrato de compraventa formalizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hov Municipio Iribarren, bajo el N° 27, folios 1 al 3. Protocolo Primero. Tomo Tercero.”
Que, “La venta realizada fue sometida a condiciones por parte de la empresa Municipal (COMDIBAR),\:onforme a las cuales se especificaba (Clausula A) que la parcela de terreno vendida debería ser destinada para construcciones y edificaciones de tipo industrial o de servicio acorde con la normativa municipal que fueren aprobadas a esos fines. Señalándose además (Clausula C), que la compradora no podía vender a terceras personas el lote de terreno adquirido, ni en forma total ni parcial. Que en caso de que la compradora no justificare la ocupación de todo el terreno vendido en un plazo de cinco (5) años, contados desde la fecha de la venta (17/07/1989), la vendedora tendría derecho a readquirir el terreno no utilizado en las instalaciones efectuadas, al mismo precio unitario de metro cuadrado por el cual se hizo la venta (Clausula D). De igual forma se instituyó (Clausula F) que el incumplimiento de las condiciones especificadas en las clausulas a, c y d, originaría a favor de la vendedora, el derecho de readquirir la parcela de terreno objeto del contrato, por el mismo precio de la venta, todo ello dentro del plazo de caducidad especificado contractualmente de cinco (5) años, laosc :e eje disponía COMDIBAR para proceder al rescate.”
Que, “Esta parcela le fue vendida por la empresa "FABRICA DE CALZADOS OCCIDENTES, C.A., (FADECO, C.A.)", y contando con la anuencia de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA SATECA C.A., como bien aparece de documento Protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 2 de diciembre de 2.013, bajo el N° 2.013.2165, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado c.”
Que, “Esta venta fue aceptada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, entidad que emitió a través de sus diversos organismos, documentación donde aparecía como propietaria de la parcela 135 de la Zona Industrial III, la empresa SATECA DEL ZULIA C.A., a cuyo nombre fuere emitida Solvencia Municipal por el SEMAT por concepto de pago de impuesto sobre inmuebles urbanos para el año 2013, emitiendo a su nombre Cédula Catastral N° C-1171.”
Que, “En fecha 3 de diciembre de 2013. la representación de la empresa SATECA DEL ZULIA C.A. solicitó a la Junta Directiva de COMDIBAR la liberación de la cláusula c) del contrato de compraventa que afectaba a la mencionada convención, por el cual había adquirido la parcela N° 135 ubicada en la Zona Industrial III, con el señalamiento que la parcela 135 de la zona industrial III se encontraba desarrollada en su totalidad, de manera que les permitiera ejercer actos de disposición sobre dicha parcela.”
Que, “Esta solicitud fue acordada procedente por la Presidenta de COMDIBAR para ese momento, Abogado Milagro Odreman de Mendoza, en comunicación N° 165 de fecha 4 de diciembre de 2013, dirigida a las empresas "FABRICA DE CALZADOS FADECO C.A. Y a la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA C.A., conforme a la cual se señaló que en Junta Directiva de COMDIBAR. C.A. En su Sesión N° 1.493 celebrada el 04 de septiembre de 2013 se había acordado la liberación de la clausula c) del contrato de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara hoy Registro Público del Municipio Iribarren) el 17 de Julio de 1989. bajo el N° 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero.”
Que, “Liberada la Parcela 135 de la Zona Industrial III de la cláusula que impedía su venta, mi representada la adquirió en forma pura y simple, sin que la venta estuviere afectada por condición alguna, conforme aparece de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 6 de diciembre de 2013, anotado baio el número 2013.2165, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado N° 363.11.2.4.3277. por el cual la "SOCIEDAD ANÓNIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA)", le vendió esa parcela a "INVERSIONES CERAMIHOGAR 2.013"
Que, “Traspasada en forma pura y simple la parcela 135 de la Zona industrial II a la empresa "INVERSIONES CERAMIHOGAR 2.013", y por encontrarse la parcela 135 en el complejo de industrias diseñado por el Municipio Iribarren en la Zona Industrial III, mi representada, dirigió sus esfuerzos para desarrollar en la parcela 135 de la Zona Industrial III, una industria manufacturera de aires acondicionados tipo Split, a través del ensamblaje de piezas y partes, a cuyos fines se solicitó el 10 de febrero de 2015 la emisión de la cédula catastral de la parcela 135 de la Zona Industrial III a nombre de "INVERSIONES CERAMIHOGAR 2.013". con código catastral 130304U012240004002000.”
Que, “En fecha 15 de mayo de 2016 se procedió a presentar por ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, original de STATUS DE LA PARCELA emitido por COMDIBAR en fecha 11 de mayo de 2015.”
Que, “En el mes de noviembre de 2015 fue consignado por ante COMDIBAR C.A., conforme había sido solicitado. "Estudio técnico, económico-social v financiero para ser presentado por ante COMDIBAR, para demostrar el impacto socioeconómico que podría producir la instalación de una industria manufacturera de aires acondicionados tipo Split. a través del ensámblale de piezas v partes, en la localidad de Barquisimeto".”
Que, “En este contexto, la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), dictó la Providencia Administrativa contenida en Resolución N° RC-D-077-2014-14, en fecha 13 de abril de 2016”
Que, “La Compañía Anónima Para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) es una compañía creada por el Municipio de Iribarren, Estado Lara, con el fin que la ciudad de Barquisimeto contare con un parque industrial, resultado de lo cual durante los años que van de 1966 a 1979, se construyeron las Zonas Industriales I, II y III, administradas por COMDIBAR C.A., con el objetivo fundamental de disponer de terrenos aptos para la instalación de Industrias y/o empresas.”
Que, “Para tales fines, el Municipio de Iribarren desafectó de su condición ejidal, terrenos específicos con una ubicación estratégica, entregándole a COMDIBAR C.A. en propiedad, inmuebles que pasan a ser de su propiedad privada, para el desarrollo de sus fines de constitución y existencia.”
Que, “Con el objeto de asegurar el cumplimiento por parte de los particulares y empresas adjudicatarias, de los objetivos de su constitución, COMDIBAR C.A., ha venido realizando ventas de lotes de terreno divididos en parcelas, exigiendo la presentación de los proyectos a ser desarrollados, sometiendo los contratos de compra venta a una serie de condiciones, que en definitiva deben garantizar que los proyectos de desarrollo industrial y/o de servicios se lleven a cabo, estableciendo la cláusula que impide la disponibilidad de la parcela a terceras personas, hasta tanto el proyecto sea desarrollado parcial o totalmente, con el expreso señalamiento que si ello no ocurre en el lapso establecido contractualmente, COMDIBAR C.A. dispondrá de un plazo de caducidad de cinco (5) años, contados desde la fecha del documento de compra venta debidamente protocolizado, para readquirir la parcela vendida, al mismo precio estipulado contractualmente.”
Que, “(…) en el caso de la parcela N° 135, la mencionada cláusula c) que impedía la disponibilidad libre de ese bien inmueble, fue liberada o levantada en beneficio del segundo adquirente. SATECA DEL ZULIA C.A., como claramente aparece de lo acordado en Sesión de la Junta Directiva de COMDIBAR N° 1.493 de fecha 4/12/13, que fue informada a la empresa por COMDIBAR en comunicación de fecha 4 de diciembre de 2013. de acuerdo con lo cual se acordó liberar a la Fábrica de Calzados Occidente FADECO C.A.. de la condición establecida en la cláusula c) del citado contrato de compraventa.”
Que, “De esta forma, la parcela 135 de la Zona industrial III fue liberada de la clausula c) que impedía su disponibilidad o trafico jurídico, habida cuenta que la empresa propietaria para ese momento había dado pleno cumplimiento al contrato de compraventa celebrado con COMDIBAR, como bien se especifica en la comunicación remitida por COMDIBAR C.A., dándose así cumplimiento a lo establecido contractualmente entre las partes y acatado el fin constitutivo de COMDIBAR C.A.”
Que, “(…) la transmisión de la propiedad de la parcela 135 de la zona industrial N° III que hizo la empresa SATECA DEL ZULIA C.A. a mi representada, se realizó de manera pura y simple, sin que la misma estuviere sometida a condición alguna que impidiera su tráfico jurídico (…)”
Que, “(…) es evidente que la posibilidad de rescate de cualquier parcela del complejo industrial de Barquisimeto, debe ser ejercida por la empresa COMDIBAR C.A. dentro del lapso de caducidad previsto contractualmente, que en este caso es de cinco (5) años, luego de lo cual esa cláusula habría perdido vigencia; siendo que ya para la fecha de la emisión de la Resolución recurrida, habían transcurrido más de veintisiete (27) años. Recordemos que no se trata de bienes ejidales que por naturaleza serían inalienables e imprescriptibles, aun cuando persista un interés del Municipio en su desarrollo. Se trata de bienes de la propiedad privada de COMDIBAR, C.A., aplicándose en este caso el derecho común.”
Que, (…) es importante tener presente lo establecido en los artículos 540, 541 y 543 del Código Civil, conforme a los cuales los bienes del dominio público son de uso público o privado de la Nación, los Estados y las Municipalidades. Cuando bienes de uso público dejen de estar destinados al uso público y a la defensa, pasan del dominio público al privado; siendo que los bienes del dominio público son inalienables y los del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con la Ley.”
Que, “(…) de acuerdo a lo expuesto, COMDIBAR C.A. habría emitido una actuación violatoria del derecho de propiedad de la empresa "INVERSIONES CERAMIHOGAR 2.013". consagrado como una garantía constitucional en los artículos 115 de la Constitución Nacional y 545 del Código Civil venezolano, lo que conduciría a la declaratoria de su nulidad absoluta por la vulneración de una garantía constitucional conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que, “(…) la empresa COMDIBAR, C.A., vulneró las garantías constitucionales de la seguridad jurídica, la del debido proceso y la del juez natural, debido a que como empresa del Municipio Iribarren, no puede proceder al rescate en vía administrativa (sin intervención del órgano judicial) de un terreno de propiedad privada de un particular, que no tiene la condición de bien público o ejidal, y que además no estaba sujeto a condición alguna (por levantamiento de la clausula de indisponibilidad), siendo que tampoco hizo uso de la posibilidad de rescate del bien dentro del lapso estipulado contractualmente, para lo cual se requiere dejar claramente establecido los regímenes de propiedad bajo los cuales pueden detentar bienes los Municipios.”
Que, “(…) es evidente que los bienes que ostenta la empresa del Municipio Iribarren COMDIBAR, C.A., a los fines del cumplimiento de sus objetivos de creación, han sido desafectados de la condición de bienes públicos o ejidales y por tanto son bienes de la propiedad privada de COMDIBAR, aun cuando COMDIBAR sea una empresa del Municipio de Iribarren y no obstante la existencia de una cláusula de rescate establecida contractualmente para favorecer que la empresas adjudicatarias procedan a dar el uso esperado al terreno de manera de contribuir con el desarrollo del parque industrial de Barquisimeto, clausula que por otro lado no puede mantenerse vigente de manera indefinida en el tiempo y que se encuentra afectada de un lapso de caducidad inevitable de cinco (5) años, dentro del cual no fue ejercida acción de rescate alguna, a mas que la trasmisión de la propiedad a mi representada se hizo de forma pura y simple. Teniendo presente que el pretendido rescate, por tratarse de bienes de propiedad privada, solamente puede realizarse a través del ejercicio de las respectivas acciones judiciales, pues el procedimiento de rescate de ejidos no puede serle de uso extensivo dado su carácter excepcional (…)”
Solicita:
“(…) sea declarada la NULIDAD de la Providencia Administrativa contenida en Resolución N° RC-D-077-2014-14 dictada en fecha 13 de abril de 2016. por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto ÍCOMDIBAR C.A.). en contra de las empresas "FADECO C.A." e INVERSIONES CERAMIHOGAR 2013 C.A.", todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 115 de la Constitución, 19 y 20 NUMERALES 1o, 3o y 4o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por encontrarse tal actuación afectada de por los vicios que afectan su constitucionalidad y legalidad, vulnerándose el derecho de propiedad de mi representada, las garantías del debido proceso, la seguridad jurídicas y el juez natural, por lo cual solicitamos que se desaparezca de la vida jurídica.
De igual forma se solicita el decreta de la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa contenida en Resolución N° RC-D-077- 2014-14 dictada en fecha 13 de abril de 2016. por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto ÍCOMDIBAR C.A.).
Se solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos y que sea de igual forma decretada la medida de suspensión de los efectos de la actuación administrativa objetada.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5o del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se acompaña copia certificada del auto objetado.”
II
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de enero del año 2017, siendo las nueve y media de la mañana (9:00 a.m.) oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada alegó:
Que, “(…) efectivamente Comdibar es una empresa del Municipio descentralizado que tiene como fin el fomento de las zonas industriales y creación de trabajos. Realizo ventas que en su momento de terrenos que fueron ejidos y luego desafectados. Dentro de las ventas que realizo vende una parcela de FACEDCO, es importante mencionar es un contrato administrativo ya que una de las partes contratantes está asociado al interés público que es el Municipio con el fin de desarrollo de las zonas industriales, se permite tutelar el interés por el cual fue desafectado ese bien. Este tribunal en el año 2013 expediente 0045 concluyo que los contratos suscritos por Comdibar tiene ese carácter administrativo. Esas sistemáticas efectivamente son las cláusula exorbitantes son las que le permites a la Administración Pública, la exigencia de que se cumpla con el derecho preferente por el Municipio en caso de venta a terceros. El artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por el incumplimiento de contrato. Si en su momento Comdibar emitió liberación. La obligación del primigenio adquiriente era generar empleos. Menciono el tracto jurídico del inmueble, fue presentado un proyecto que iba hacer desarrollado, fue vendido a Fábrica de Calzados Occidente en fecha 02/012 y ese mismo año SATECA vende a Ceramihogar, se manejo en el trafico jurídico, la primera venta se realizo por 5.000.000,00 millones y la segunda venta por 23.000.000,00 millones. Existe una publicación después donde se ha ofertando la misma parcela por 186.000.000,00 millones. No se está cumpliendo con el objeto del contrato administrativo. El municipio debe proteger los terrenos de origen ejidal. En ese sentido en relación a la caducidad, nosotros negamos, rechazamos y contradecimos que pudieran dar como resultado la nulidad, en virtud del principio de la oportunidad y conveniencia que pueden resolver los contratos que tenga la administración. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara quien expuso: Para dejar en claro con respecto al contrato administrativo hay que enfocarse sobre las cláusulas exorbitantes, resulta aplicable el código civil el cual establece que no se pueden sostener autonomía. En sus escritos los demandantes estiman que no existe la posibilidad de la resolución unilateral de los contratos. Quien tiene la potestad es la administración, las características de este contrato era el desarrollo de las zonas industriales, por su naturaleza y objeto del bien. Aunado a ello ¡a liberación de la cláusula es básicamente de reubicar, en pro del Municipio –Indicando en la contrarréplica que- “Comdibar haya liberado la cláusula C, no quiere decir que hubo un cumplimiento y que no existe un lapso porque estamos en presencia de un contrato administrativo y conlleva todas las prerrogativas. No podemos separar el interés público del bien, porque pierde sentido y va en detrimento de los intereses del Municipio.“
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 28 de abril de 2017, el Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de emitir opinión relacionada con la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
“(…) se concluye que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) habría tenido que acudir a las instancias jurisdiccionales para que por vía de decisión judicial fuese tramitada su pretensión de resolución del contrato de venta por la infracción de obligaciones legales y contractuales sobre el inmueble cuya propiedad transfirió en venta a la empresa FABRICA DE CALZADOS OCCIDENTE C.A. (FADECO C.A), la que a su vez transfirió la propiedad por venta a la empresa INVERSIONES CERAMIHOGAR conforme se hizo constar en contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06/12/13, anotado bajo el N° 2013-2165, asiento registral 2.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público estima que debe ser declarada con lugar la presente acción de nulidad intentada en contra de la Resolución N° RC-D-077-2014-14 del 13/04/16 dictada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) y así respetuosamente se solicita sea declarado.
(…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la “Resolución N° RC 077-2014-14, de fecha 13 de abril de 2016, emanado de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.).”
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, em¬presa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Repúbli¬ca, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…Omissis…)”. (Resaltado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 17 de enero de 2017, en la oportunidad de la audiencia de juicio, fue consignado por la parte demandada, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
Establecido lo anterior, procede este juzgador a verificar los vicios alegados por la parte recurrente relacionados de la siguiente manera:
Con referencia a lo señalado por la parte actora, en cuanto a que:
“(…) preocupante resulta el hecho de que [su] representada, principal interesada y afectada en la orden de rescate emitida por COMDIBAR, C.A., no haya sido reconocida en la definitiva como actual tenedora y propietaria del terreno y por consiguiente ordenar su notificación como principal parte interesada en el procedimiento administrativo aperturado, lo que constituye otra violación más, además de la perpetrada contra el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que ello se traduce igualmente en el menoscabo del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, considerando que la indefensión que se hizo evidente en el procedimiento hoy cuestionado, deriva de que mi representada jamás fue considerada por el órgano administrativo como el principal interesado del procedimiento aperturado en fecha 20 de Octubre del año 2014.”
Observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo ha sido interpretado en cuanto a su contenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 01279, de fecha 27 de junio de 2001, caso: Lelia Adela González contra el Consejo de la Judicatura, en los siguientes términos:
“(…) el derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa (…)”.
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla la Carta Magna en su artículo 49, específicamente alegado por la parte demandante en el presente caso, lo relativo a los numerales 2, 3 y 4, para limitar el despliegue en su actuar –en el presente caso- de las Autoridades Administrativas al llamado bloque jurídico.
En relación al alegato del querellante, de la vulneración de las garantías del debido proceso, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados por la Administración, agregados a los autos en fecha 17 de enero de 2017, que se realizó el procedimiento correspondiente, ya que, se llevaron a cabo las actuaciones preliminares; el interesado se dio por notificado en fecha 28 de octubre de 2015 ( folio 178 de la pieza separada) y presentó escrito de alegatos en relación al procedimiento administrativo recurrido y objeto de la presente causa (folios 169 al 177 de la pieza separada); el hoy querellante presentó su escrito de “descargos” (folio 179 de la pieza separada) fueron agregados en cuaderno separado, en fecha 5 de noviembre de 2015, medios probatorios consistentes en 61 folios y 6 planos, (folios 218 al 231 de la pieza de antecedentes administrativos); la Administración evacuó las pruebas presentadas (folio 181 de la pieza separada); y mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por la representación de la empresa “Inversiones Ceramihogar C.A.” (folio 185 pieza separada) en fecha 1 de marzo de 2016 se dio por culminado la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo (folios 192 al 202 pieza separada), y se dictó la decisión (folios 203 al 220 de la pieza separada); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa.
En razón de lo anterior, este Juzgado desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la parte querellada sobre la supuesta violación al debido proceso, toda vez que el demandante contó con las oportunidades legales para oponer las defensas y/o excepciones que considerase pertinentes durante el desarrollo del procedimiento administrativo, así como de promover todo el acervo probatorio correspondiente, por lo que se produjo un respeto y garantía a este Derecho Constitucional por parte de la sociedad mercantil CONDIBAR cónsono con el criterio anteriormente esbozado, asentado por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por otro lado, con relación a lo señalado por la parte actora, al indicar que:
“Esta parcela le fue vendida por la empresa "FABRICA DE CALZADOS OCCIDENTES, C.A., (FADECO, C.A.)", y contando con la anuencia de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA SATECA C.A., como bien aparece de documento Protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 2 de diciembre de 2.013, bajo el N° 2.013.2165, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.3277 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013.”
Además indicó que:
“En fecha 3 de diciembre de 2013, la representación de la empresa SATECA DEL ZULIA C.A. solicitó a la Junta Directiva de COMDIBAR la liberación de la cláusula c) del contrato de compraventa que afectaba a la mencionada convención, por el cual había adquirido la parcela N° 135 ubicada en la Zona Industrial III, con el señalamiento que la parcela 135 de la zona industrial III se encontraba desarrollada en su totalidad, de manera que les permitiera ejercer actos de disposición sobre dicha parcela.” (Resaltado de la cita)
En ese sentido se observa que la parte recurrida indicó que:
“Que Comdibar haya liberado la cláusula C, no quiere decir que hubo un cumplimiento y que no existe un lapso porque estamos en presencia de un contrato administrativo y conlleva todas las prerrogativas. No podemos separar el interés público del bien, porque pierde sentido y va en detrimento de los intereses del Municipio.”
Ahora bien, fijado como ha sido el hecho principal de la presente causa, corresponde proceder a examinar el ejercicio de la potestad exorbitante de la Administración, propia y típica de los contratos administrativos (y más particularmente en materia de ejidos), por la cual se declara el “rescate de pleno derecho” de una extensión de tierra que, previamente, haya sido vendida a un particular conforme a los extremos y rigores del régimen aplicable a esta categoría de terrenos, mas aun cuando, se le ha traspasado su propiedad a un tercer adquiriente, previa autorización de la municipalidad, a través de correspondencia N° 164 de fecha 4 de diciembre de 2013, suscrito por la ciudadana Milagro Odreman de Mendoza, en su condición de Presidenta de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), hecho admitido por la parte demandada, mediante la cual se liberó a la “Fábrica de Calzados Occidente FADECO C.A.” de la cual se extrae lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a ustedes con un cordial saludo institucional, en la oportunidad de informarles que la Junta Directiva de COMDIBAR, C.A., en su Sesión N° 1.493 celebrada el 04 de diciembre de 2013, analizó su solicitud formulada en correspondencia de fecha 03 de diciembre de 2013, referente a la liberación de la cláusula c) del contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren), el 17 de julio de 1989, bajo el N° 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, mediante el cual adquirieron la parcela número 135 de la Zona Industrial III, y tomando en consideración que se han cumplido las condiciones establecidas en el referido contrato, acordó liberar a Fábrica de Calzados Occidente FADECO C.A. de la condición establecida en la cláusula c) del citado contrato de compraventa.” (Copia certificada inserta al folio 16 de la pieza separada)
Por su parte la referida cláusula señala que:
“c) Que la compradora no podrá vender a terceras personas el lote de terreno que adquiere ni en forma total ni parcial, salvo que sobre la parte vendida existan construcciones. La vendedora se reserva el derecho de objetar la venta, si las instalaciones existentes en la parcela no justifican la operación de todo el terreno que quede libre” (Folio 107 de la pieza separada contentivo del expediente administrativo relacionado con las presente causa)
De lo anterior se constata que la “Fábrica de Calzados Occidente FADECO C.A.” al ser liberada de la cláusula c, del contrato de compra venta, arriba identificado, procedió a celebrar un contrato de compra venta con la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA), protocolizado el 02 de diciembre de 2013, bajo el N° 2013.2165, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.3277- y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, quien a su vez vendió la referida propiedad a Inversiones CERAMIHOGAR C.A., según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 6 Diciembre de 2013, bajo el N° 2013.2165, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.4.3277 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
De allí que, a los fines de la determinación del desconocimiento por parte de la querellada, del derecho a la propiedad invocada por la representación de la parte accionante, el cual tiene su exégesis en el hecho que, la parte querellante adquirió mediante un contrato, arriba ampliamente descrito, el cual la querellada procedió a la resolución del contrato de venta celebrado entre la querellada y la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA), desconociendo en su totalidad el contrato de venta celebrado por el mencionado accionante, el cual le da la propiedad actual del referido inmueble en cuestión.
En ese sentido, esta Sentenciadora observa que se trata de dos (2) negocios jurídicos autónomos independientemente uno del otro con distinta naturaleza. En efecto, la adjudicación en venta constituye, como acertadamente apuntó la representación judicial de la parte demandada al establecer que el contrato primigenio fue un contrato administrativo por estar presentes en él, los tres (3) elementos que definen este tipo de contratación (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 903 de fecha 18 de junio de 2009).
En refuerzo de lo anterior, debe indicarse que en un primer momento, los contratos sobre enajenación de terrenos de origen ejidal, eran considerados como de derecho privado, sometidos al régimen jurídico ordinario establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cambió el referido criterio señalando que la venta de ejidos son contratos administrativos, aun si los mismos hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y sin que se incluyeran en ellos cláusulas exorbitantes dentro de sus estatutos, dada la posibilidad implícita de rescisión y rescate de los terrenos que pueden ejercer los municipios en un momento determinado (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 9 de febrero de 1984, Caso: Ubanell, C.A.; 1 de noviembre de 1990, Caso: César Meneses; 18 de febrero de 1999, Caso: Evelia Meléndez Espinoza y más recientemente la sentencia Nº 392 de fecha 5 de marzo de 2002), mientras que la naturaleza jurídica del contrato de compra venta celebrado entre la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) ya identificada, y la sociedad mercantil Inversiones CERAMIHOGAR C.A., contrato de compra-venta, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 6 Diciembre de 2013, bajo el N° 2013.2165, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.4.3277 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 135 del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial N° III. ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de nueve mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados con veintiocho centímetros (9.275,28 M2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste, en ochenta y cuatro metros (84,00 mts.), con la calle 2 de esa Urbanización Industrial; Sureste, en ciento diez metros con cuarenta y dos centímetros (110,42mts), con las parcelas 131 y 132 de la referida urbanización Industrial; Noroeste, en ciento diez metros con cuarenta y dos centímetros (110,42 mts.), con las parcelas 139 y 140 de la Zona Industrial III, y Suroeste, en ochenta y cuatro metros (84,00 mts), con la parcela 136 de la mencionada Urbanización., es privado ya que (1) está regido por normas de derecho privado establecidas principalmente en el Código Civil; (2) no interviene ni tiene participación el Municipio Iribarren del estado Lara, y (3) no persigue directa ni indirectamente la satisfacción del interés general.
En ese sentido es importante indicar que, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, que la potestad exorbitante que detenta la Administración Pública Municipal para revocar el contrato de compra y venta del terreno, sólo se circunscribe al caso en que el particular incumpliere con los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal; de existir cualquier otra anomalía o irregularidad en la enajenación del terreno, el Municipio sólo le queda la posibilidad de intentar “acciones judiciales”, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Organismo competente para determinar si la venta del terreno cumplió con todos las formalidades exigidas por la ley.
De allí pues que, a la Administración Pública Municipal le está vedado o prohibido intentar la acción de recuperación de terreno y ejidos, por razones distintas a las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto se trata, en el caso que nos ocupa, de la declaratoria de nulidad de un contrato realizado entre las partes arriba señalado, en el cual no tuvo participación la demandada, y a todas luces, con carácter distinto al contrato administrativo, sobre el cual pierde, a criterio de esta Sentenciadora, la potestad de anular el referido acto de forma unilateral.
En tal sentido tenemos que en el caso de autos, el Municipio recurrido se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al desconocer el derecho que como propietario le asisten a la sociedad mercantil Inversiones CERAMIHOGAR C.A., hecho que había causado derechos legítimos en favor de la recurrente, evidenciándose así, que la parte querellada usurpó la competencia que legalmente se encuentra atribuida, a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien el contrato primigenio cumple con los requisitos de contrato administrativo, el cual puede ser anulado unilateralmente y previo cumplimiento de los requisitos que para ello establece la normativa que lo rige, no así el contrato de compra venta entre la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) e Inversiones CERAMIHOGAR C.A., según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 6 Diciembre de 2013, bajo el N° 2013.2165, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.4.3277 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual se rige por el derecho común, por lo que la administración debió recurrír a la instancia judicial para solicitar su nulidad.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior, considera que se encuentran vulnerados los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos originados con respecto a la venta realizada, razón por la cual, esta Superioridad declara la Nulidad del acto administrativo identificado con el N° RC-D-077-2014-14, de fecha 13 de abril de 2016, suscrito por el ciudadano Daniel Enrique Canónico Dorta, en su condición de Presidente de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), mediante la cual retoma la propiedad de la parcela aquí ampliamente identificada y objeto de la presente causa,; de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad por el abogado Marcos Alexander Asuaje Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.115, asistiendo en este acto a la ciudadana Jennifer María García Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 16.088.999, en representación de la empresa “INVERSIONES CERAMIHOGAR 2.013, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2012, bajo el número 49, Tomo 93-A, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa de la Resolución N° RC-D-077-2014-14, dictada en fecha 13 de abril de 2016, emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
TERCERO: Se anula el acto administrativo identificado con el N° RC-D-077-2014-14, de fecha 13 de abril de 2016, suscrito por el ciudadano Daniel Enrique Canónico Dorta, en su condición de Presidente de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), mediante la cual retoma la propiedad de la parcela aquí ampliamente identificada y objeto de la presente causa; de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.-
CUARTO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:32 a.m.
La Secretaria,
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