REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2016-001016
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO DEL ESTE BARQUISIMETO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y RAUL ENRIQUE DUQUE AZPARREN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.341, 108.822 y 113.771 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HIPOLITO JOSE PAEZ ALVAREZ e HIPOLITO JOSÉ PAEZ MENDOZA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero V-4.965.678 y V-15.447.722 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Whill r. Pérez c, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.105.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana MARIELA COROMOTO BRANDT DE GIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.116.097, bogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: Abogado Edgar Isaac Sánchez y Carlos Gonzalo Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.827 y 50.093 respectivamente.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria (Tercería).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva

En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 42/2017, de fecha veinticinco (25) de enero del mismo año, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el abogado Raúl Enrique Duque Azparren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.771, actuando en su condición de apoderado judicial del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro del Este Barquisimeto; contra los ciudadanos Hipólito Manuel Páez Álvarez e Hipólito José Páez Mendoza, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha nueve (09) de enero de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día quince (15) de diciembre de 2016, por el abogado Edgar Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado; contra el auto dictado en fecha nueve (09) de diciembre de 2016.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, este Tribunal recibió y se le dio entrada en los libros de registro respectivos.
En fecha diez (10) de febrero de 2017 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al décimo (10mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, se dejo constancia que el día tres (03) del mismo mes y año fue la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito de informes la abogada Mariela Coromoto Brandt de Giménez, actuando en su propio nombre, parte demandada; igualmente presento escrito de informes la Abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación de los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, se dejó constancia que el día veinte (20) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito de observación la Abogada Mariela Coromoto Brant de Giménez, actuando en su condición de tercero interesado; igualmente presento escrito de observaciones el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguiente

I
DE LA DEMANDA DE TERCERIA
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, el tercero interesado, ya identificada, interpuso reforma de Escrito de Tercero Interesado, con base a los siguientes alegatos:
Que “ Soy arrendataria del inmueble que la parte demandante pretende reivindicar contra los ciudadanos Hipólito Manuel Páez Álvarez y su hijo Hipólito José Páez Mendoza; esa condición de arrendataria la detentó mi difunto esposo Ramón Eduardo Giménez Hurtado desde el año 1992 hasta su fallecimiento que ocurrió en el año 1994, y luego continúe como arrendataria en mi condición de viuda hasta el 10 de octubre de 1994, fecha en la cual la Junta de Condominio convino en cederme el uso y disfrute de parte de las áreas comunes del Condominio Centro del Este, ello consta en copia certificada de sendos contratos de arrendamiento (…)”
Que “En esa condición de arrendataria, aceptada por la parte demandante en el citado contrato, en ese inmueble me dedico desde el fallecimiento de mi difunto esposo, a la venta de vehículos en consignación la cual es atendida la mayor parte del tiempo precisamente por los ciudadanos Hipólito Manuel Páez Álvarez y su hijo Hipólito José Páez Mendoza quienes son vendedores de piso bajo mi cargo y responsabilidad; y habiendo edificado sobre dicho terreno bienhechurías consistentes unas oficinas para atender a los potenciales adquirientes, por lo demás he cumplido con las obligaciones que dicho contrato me impone, lo que evidencia que tengo interés propio (…)”
Que “Es por ello que en este acto solicito, en el ejercicio de mis derechos e intereses, sea tenida como tercero excluyente en mi condición de poseedora del bien objeto de la controversia, lo que me hace acreedora de un derecho preferente, en estricto cumplimiento del citado contrato…omissis… me respeten el derecho que poseo a usufructuar o usar el bien que la misma parte actora me confirió y que actualmente, violando el contenido del mismo pretende reivindicar, o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal”
II
DEL AUTO APELADO
En fecha nueve (09) de diciembre de 2016 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Auto con el siguiente fundamento:
“estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
La Tercera interviniente fundamenta su escrito en el artículo 379 en concordancia con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera importante revisar lo dispuesto en el mismo, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestros o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ella.
Artículo 379: La intervención de tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso,. Junto con la diligencia y escrito, el tercero deberá acompañar pruebas fehacientes que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…”
En atención a lo dispuesto en la norma antes transcritas, analiza esta juzgadora que los fundamentos legales de su intervención no se corresponden con el derecho alegado situación esta que obliga a declarar forzosamente su inadmisibilidad en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del procedimiento, conforme a las facultades dispuestas en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

III
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte recurrente
En fecha tres (03) de marzo de 2017 la ciudadana Mariela Coromoto Barndt de Giménez actuando en nombre propio como tercera interesada consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “En el año 1997 fui objeto de una demanda por daños y perjuicios por parte del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro del Este, en aquella oportunidad fundamentaron su demanda en una supuesta invasión que habría cometido en el área que he ocupado y ocupo desde el 10 de septiembre de 1992, primero mediante contrato de arrendamiento celebrado entre el citado Condominio y mi difunto esposo Ramón Eduardo Giménez Hurtado, acción esa que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara según expediente Nº KH03-V1997-04 y que culmino por inactividad de las partes y segundo en fecha 10/10/1994 el citado condominio celebro conmigo un nuevo contrato de cesión del uso y disfrute de parte de las áreas comunes. (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)

Que “(…) la Junta de Condominio a través de apoderados intento una demanda contra terceros, esto es, contra los ciudadanos Hipólito Manuel Páez Álvarez e Hipólito José Páez Mendoza por acción reivindicatoria siendo estas las personas que son mis trabajadores, utilizando de nuevo como alegato que los demandados ocupaban ilegalmente y con ánimo de apropiarse el área de terreno cuyos derechos de uso y disfrute me han otorgado y ocupo de manera legitima (…)”

Que “(…) en virtud de la cualidad que poseo sobre el área de terreno, objeto de esta ultima demanda, intervine como TERCERO, en la última causa aludida, ello por cuanto tengo derechos posesorios legítimos (…)” (Mayúscula de la cita)

Que “(…) en el encabezamiento del citado escrito, fundamente la acción en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, pero del mismo escrito se deduce que actué en mi condición de tercero interesado, por cuanto tengo la posesión legitima sobre el área de terreno objeto de la demanda; ante ello mi apoderado judicial consigno escrito en el cual aclaro que la acción se ejercía fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 C.P.C y no el artículo 379 de la invocada norma adjetiva; siendo que, de fundamentarla también en el articulo 379 eiusdem, y demostrar a través de mi intervención como tercero mi cualidad de poseedora, de esta manera estaría liberando a los demandados de una acción con la que no les corresponde cargar, tal como ellos alegan en su escrito de contestación por la FALTA DE CUALIDAD que tienen en el mismo” ( Mayúscula de la cita)
Que “(…) la tercería no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a disposición expresa de la ley, la mención de una norma no aplicable no es causal para la negativa, por lo que la decisión apelada o se ciñe a lo que la norma transcrita expresa, por ello debió ser admitida (…)”
Que “(…) los argumentos explanados en el escrito de Tercería, no generan duda alguna de que actué en mi condición de tercero interesado, de legitima poseedora del inmueble y en defensa de mis intereses y en el ejercicio de mis derechos; la negativa del a quo a admitir mi intervención genera las siguientes consecuencias:
PRIMERO: Me coloca en estado de indefensión por cuanto en el juicio que allí se ventila el demandante de manera habilidosa pretende despojarme de la posesión tomando como referencia el cambio de nombre de una calle o avenida que conforme a la evolución urbanística cambio, utilizando un informe de experticia después de más de veinte años, por lo que debe constar mi condición de legitima ocupante del inmueble…omissis…SEGUNDO: Viola el derecho de acceder al proceso toda vez que en mi señalada condición de poseedora legitima, tengo derecho a que se me oiga en el proceso en que está en juego la posesión que detento, es decir, se me viola el derecho al debido proceso. TERCERO: Siendo que están en juego mis derechos posesorios, varias veces alegados y probados, tengo derecho a que un juez competente conozca la existencia de esos derechos y, en tal virtud se me permita participar en un proceso en el que están en juego mis derechos e intereses, en el cual pueda ejercer todos los recursos que le ley prevé, tal negativa me impide ejercer los recursos para que sin duda alguna se establezca que ocupo legítimamente el inmueble objeto de la demanda principal, en otras palabras, me viola el derecho a la tutela judicial efectiva” ( Mayúscula de la cita)
Qué “Y siendo que en el escrito de tercería también se señalo que procedía de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370, la recurrida debió admitirla fundada en el principio IURA NOVIT CURIA, puesto que la norma a aplicar se señalo, no es formalidad esencial que al mencionar otra norma se inadmita una acción pues se estaría sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, alegar una norma inaplicable no hace inamisible la tercería” (Mayúscula de la cita)
Que “La sentencia apelada viola el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Que “ (…) resulta pertinente acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, La Declaración Universal de Derechos Humanos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”
Que “En virtud de lo precedentemente expuesto, solicito se declare con lugar la apelación y en consecuencia sea admitida la Tercería propuesta”

De los informes consignados por la parte demandante

En fecha tres (03) de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) la tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación”
Que “(…) en el presente caso tenemos que la supuesta tercero interviniente alego dicha condición de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar en cuál de los tres tipos se amparaba para presentarse en el procedimiento, independientemente de dicha omisión, lo que no cabe a dudas es que intervención se fundamento o bien en el hecho de tener un derecho preferente al de mi representado, que concurre con este en ese derecho o que el bien es suyo, presentando como documento fundamental un supuesto contrato de arrendamiento, prueba esta que no cumple con el cometido de demostrar tal carácter”
Que “Ante tales alegatos el A-quo procedió a declarar inadmisible su solicitud, por cuanto el derecho alegado no se encuadra dentro de las causas que admiten la tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia que la decisión objeto de la presente apelación estuvo ajustada a derecho. (…)”
Que “Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se declare sin lugar la presente apelación y se ratifique en todas sus partes el fallo apelado (…)”

IV
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES

De las observaciones a los informes consignados por la parte recurrente
En fecha veinte (20) de marzo de 2017 Mariela Brandt de Giménez, actuando en nombre propio consigno escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que “La referida acción- tal y como pormenorice en aquel escrito- fue interpuesta debido a que la parte demandante pretende reivindicar un bien que les pertenece, que ellos mismos me cedieron el uso y disfrute desde el 10 de octubre de 1994, es decir, hace 22 años y 4 meses; en su libelo de demanda, alega la parte actora que los ciudadanos Hipólito Manuel e Hipólito José Páez ocupan ilegalmente desde hace cinco (5) años, es decir, que ellos invadieron el área de terreno allí identificada, cabe destacar ciudadana Juez que ese mismo hecho fue alegado en la demanda del año 1997…omissis… señalando en aquella oportunidad que también éramos invasores, siendo que los referidos ciudadanos son vendedores de vehículos usados bajo mi dependencia, es decir, la permanencia de ellos es total y absolutamente legal”
Que “Con la acción intentada, pretende la parte actora confundir subrepticiamente tanto en lo que concierne a mi condición de legitima poseedora, como en lo que se refiere al área de terreno”
Que “En mi escrito de tercería narre pormenorizadamente los antecedentes de mis derechos posesorios desde el principio, y acompañe documentos probatorios a la vez que señale e hice valer como pruebas algunos documentos presentados por los co-demandados, documentos aquellos que no fueron impugnados ni tachados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos”
Que “(…) en mi escrito de tercería señale el carácter con el que actuaba, pero señale que fundamentaba mi acción en el articulo 379 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto -y así se desprende de toda la narrativa allí expuesta- que actué en defensa de mi derecho preferente de posesión (…)”
Que “En primer lugar: En el escrito de tercería señale que actuaba en mi condición de arrendataria toda vez que detento esa condición derivada de un contrato que cursa a los folios 116 al 117 y de las demás pruebas promovidas, no cabe ninguna duda que, alegando esa condición y actuando en defensa de mis derechos que como poseedora tengo, y señalando que actuaba de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del citado código adjetivo, obviamente actué como poseedora del bien, en defensa de mi derecho preferente de posesión”
Que “En segundo lugar: La parte actora me alude como “supuesta tercero” y que señale como documento fundamental un “supuesto contrato de arrendamiento” y concluye que esa prueba no cumple con el cometido de demostrar tal carácter, pues bien: a) no soy supuesta tercero, soy TERCERO INTERVINIENTE y con tal carácter intervine formalmente; b) no es cierto que haya presentado un supuesto contrato, el documento fundamental lo constituye UN CONTRATO FORMAL, el cual no fue impugnado ni le fue enervado su valor probatorio en la única oportunidad legal que tenia la parte actora, y al no hacerlo, ese instrumento hace PLENA PRUEBA del derecho alegado, obviamente esa prueba demuestra tal carácter” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) se estaría creando un gravísimo precedente jurídico si no se me permite intervenir como tercero, ya que daría pie para que, mediante una argucia podría alguien intentar demanda contra un tercero que no ocupe un inmueble, que no tenga derechos posesorios, y debido a ello un tribunal podría proceder a desalojar al verdadero poseedor(…)” (Negrita de la cita)
Que “(…) en virtud de los argumentos alegados en el escrito e reforma de la intervención como tercero, en mi escrito de informes y lo precedentemente expuesto que la apelación debe ser declarada con lugar y por ende admitida la tercería, así lo pido formalmente (…)”

De los informes consignados por la parte demandante

En fecha veinte (20) de marzo de 2017, el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que “ Resulta importante acotar que el A-quo al momento de inadmitir la tercería planteada no vulnero derecho alguno del interviniente, por cuanto al momento de plantearla, la misma debe fundamentarse en uno de los casos que establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y dependiendo de su fundamentación traerá efectos distintos para el”
Que “El hoy aquí apelante al momento de presentar su intervención, no indico en cuál de los tres tipos se amparaba para presentarse en el procedimiento, independientemente de dicha omisión, lo que no cabe a dudas es que la intervención al fundamentarla en dicho numeral lo realizo en el hecho de tener un derecho preferente al de mi representado, o que concurre con este en ese derecho o que el bien es suyo, presentando como documento fundamental un supuesto contrato de arrendamiento, prueba esta que no cumple con el cometido de demostrar tal carácter, así mismo alego la condición de tercero adhesivo (…)”
Que “(…) en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención…omissis…ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de esta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho (…)”
Que” (…) no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de la que invoca la tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido con los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno (…)”
Que “(…) la solicitante ha debido demostrar su interés legitimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como tercera adhesiva coadyuvante; sin embargo, solo se limito a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, la cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer si intervención como un tercero como parte principal (…)”
Que “Tal confusión entre la tercería planteada en el literal 1 y el 3 hace que la misma sea inadmisible, no pudiendo achacarle al juez la obligación de interpretar cual de las dos pretende hacer valer, ya que eso supondría suplir defensas en perjuicio de mi representado”
Que “Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito sea declarada sin lugar la presente apelación”
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado contra el auto dictado en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaro la INADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA en el juicio por ACCION REIVINCATORIA.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Ahora bien, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el problema en discusión; resulta importante delimitar lo sucedido, puesto que sobre ello es que haremos el pronunciamiento; tenemos que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2016 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia mediante un auto en el cual declara la inadmisibilidad de la tercería por no existir una correspondencia con los supuestos de la norma planteados y los hechos sucedidos, decisión que es el blanco de la apelación y en consecuencia será objeto de revisión por esta alzada, es decir, que el examen que se realizara a continuación se ceñirá exclusivamente en la tercería presentada.
La parte actora alega en su escrito de tercería que es arrendataria del inmueble que la parte demandante pretende reivindicar contra los ciudadanos Hipólito Manuel Páez Álvarez y su hijo Hipólito José Páez Mendoza, que la calidad de arrendataria la detenta desde el año 1994 en su condición de viuda del ciudadano Ramón Eduardo Giménez Hurtado, que posterior a este acontecimiento se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento en el que la Junta de Condominio convino en cederle el uso y disfrute de parte de las áreas comunes del Condominio Centro del Este. En ese inmueble se dedica a la venta de vehículos en consignación la cual es atendida en mayor parte del tiempo precisamente por los ciudadanos Hipólito Manuel Páez Álvarez y su hijo Hipólito José Páez Mendoza quienes son vendedores de piso bajo su cargo; es el caso que la parte actora en este proceso, presenta la demanda contra estos ciudadanos, que no son más que vendedores encargados del negocio de la ciudadana Mariela Coromoto Brandt de Giménez y no contra ella misma, quien es la que presenta la condición de arrendataria; es por ello que la mencionada ciudadana propone una tercería para entrar al proceso dado el hecho que es quien tiene el interés y la cualidad para actuar en el.
Según el tratadista Rengel Romberg la tercería es:
“La intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris”.
Ahora, Emilio Calvo Baca en el Código Civil Comentado de ediciones libra define la misma como:
“Una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso. Se ha discutido en la doctrina si la tercería, es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería, no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional, si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar. Para Sanojo, esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en el se sigue”
Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 establece que:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia (…)”
En vista de que la tercería es un verdadera demanda la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC los cuales bajo el análisis de esta juzgadora están cubiertos, aunado al hecho de que se han cumplido con las formas prescritas por ley para la interposición de la tercería, es lo que conlleva a esta alzada a declarar procedente la demanda incoada. Así se establece.-
La Constitución Nacional en su artículo 257 establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia d la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Es decir que no puede sacrificarse la justicia por el hecho de nombrar una norma que no encuadre entre los supuestos de hecho, además en derecho y en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, el juez es conocedor del mismo por lo que no hay razón para inadmitir una demanda por tal motivo, pues con ello estaríamos violando el derecho a la defensa de la ciudadana Mariela Coromoto Brandt de Giménez, quien debe tener participación directa en la causa por la cualidad demostrada, así que en aras de honrar tal principio esta alzada ordena al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la admisión de la presente demanda. Así se establece.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Edgar Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.827, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Coromoto Brandt de Giménez (tercero interesado); en contra el Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro del Este, supra identificado.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA el auto dictado por Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha nueve (09) de diciembre de 2016.
CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; admitir la tercería presentada por la ciudadana Mariela Coromoto Brandt de Giménez.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas.

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos.


Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.


La Secretaria.