REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-O-2017-000043
En fecha 04 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 236-2017, de fecha 02 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMIN CHAER HAMAD, mayor de edad, titular del pasaporte N° 1055303; contra la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISION DEL REGISTRO CIVIL ADSCRITO AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha, 24 de mayo de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la decisión de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 06 de julio de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que intenta“(…) Acción de Amparo Constitucional a objeto de que se restablezca [su] situación jurídica infringida, en vista de que se [le] está violando el derecho constitucional a la identidad como venezolana por nacimiento; Por el solo hecho de que [su] nacimiento fue Extra Hospitalario. Ya tengo más de un (01) año gestionando [su] cedula de identidad extemporánea (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “Fue el día veintidós de enero del año mil novecientos noventa y tres (22/01/1993); cuando [su] progenitora, la ciudadana DMYANA HAMAD, de nacionalidad siria, soltera, titular de la cedula de identidad N° E-84.481.199, dio a luz a la ciudadana: NORMIN CHAER HAMAD, antes identificada, en su lugar de Residencia Ubicada en la Autopista Vía Quibor (…) Según partida de Nacimiento Numero 1023; del año 1993, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) Posteriormente fu[e] llevada por [sus] padres a su país de origen, en Siria permaneci[ó] haciendo una vida normal y fue hasta el año 2013 cuando ingres[ó] a la República Bolivariana de Venezuela de manera legal con el objetivo de tramitar [su] cedula de Identidad Extemporánea en [su] país de nacimiento (…) en Fecha 23 de Febrero del año 2015, a solicitud [suya] se le dio inicio al procedimiento de Rectificación de Acta en Sede Administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil a [su] partida de nacimiento (…) Dicha Rectificación no procedió por Sede Administrativa(…)”.(Mayúsculas de la cita).
Que “(…) el día 10/04/2016, cuando solicit[ó] ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) Cumplido los extremos de Ley [ese] Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA dicha rectificación (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “Posteriormente tanto el Registro Principal como la Oficina del Registro Civil. A solicitud de parte interesada, acompañada de las resultas emitidas por el referido juzgado; Acataron e Insertaron la respectiva Nota Marginal (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) Ya han transcurrido diez (10) meses aproximadamente que un tribunal Acordó y Ordeno la Rectificación de [su] acta de Nacimiento por presentar un error involuntario, en omitir la dirección exacta del lugar de ocurrencia del hecho vital y no ha sido posible que hasta la fecha, se [le] garantice el derecho constitucional a la identidad (…)”
Finalmente solicitó se “(…) garantice el derecho establecido en el Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener [su] Cedula de Identidad como Venezolana por Nacimiento (…)”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 28 de abril de 2017, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“(…) En este estado y previo análisis de las actas contenidas en el expediente, se observa que en auto de fecha 28/07/2016, se admitió la presente actuación como Amparo Constitucional, y así se ordeno la notificaciones debidas, a tal efecto se observa que la acción de amparo constitucional no es de la competencia por la materia de este Tribunal, y en atención a lo contenido en el articulo 49 n° 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales este Tribunal considera la existencia de la incompetencia por la materia para la resolución del presente asunto.
(…)
En este estado siendo la oportunidad correspondiente esta operadora judicial declara la incompetencia por la materia en el presente asunto y ordena la remisión del mismo al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo para que conozca de su trámite (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, estima necesario este sentenciador hacer referencia a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Negrillas agregadas).
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (...omissis...)
3- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta".
Así pues, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación.
Se observa como el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo constitucional contra la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil adscrito al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada en amparo una autoridad de la administración pública, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR al ciudadano(a) director(a) o representante de la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISION DEL REGISTRO CIVIL ADSCRITO AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, o quien haga sus veces, parte presuntamente agraviante y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA la COMPETENCIA que le fue declinada para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMIN CHAER HAMAD, mayor de edad, titular del pasaporte N° 1055303; contra la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISION DEL REGISTRO CIVIL ADSCRITO AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SEGUNDO: Se ADMITE el presente amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:
- NOTIFICAR al ciudadano(a) director(a) o representante de la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISION DEL REGISTRO CIVIL ADSCRITO AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, o quien haga sus veces, parte presuntamente agraviante y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:22 p.m.
La Secretaria,
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