REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-O-2017-000051
En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ZALG ABI HASSAN, titular de la cédula de Identidad número. 7.305.001, actuando en nombre y representación propia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 20.585; contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha, 24 de mayo 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 16 de mayo de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 22 de marzo de 2017 presento ante la URDD civil escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado para que sea agregado a la causa principal signada con el N° KP02-V-2014-2457 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito del Estado Lara, por haber renunciado al poder conferido (Mayúsculas, negrita de la cita)
Que “(…) En fecha 29 de marzo del 2017 el tribunal de la causa apertura el cuaderno separado de intimación donde será tramitado el procedimiento de intimación de honorarios judiciales, dictando el tribunal de la causa auto en la cual declara “ que a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de intimación de honorarios Profesionales insta a la parte a que consigne en copia certificadas las actuaciones a que hace referencia en el referido escrito” obviando ese despacho que por cuanto tratándose de un procedimiento que se tramitará por vía incidental dentro de un propio proceso donde existe las actuaciones señaladas del intimante es irrelevante presentar copia certificada de ellas dado puesto que estas están señalada en el proceso conforme al principio atrayente del procedimiento de intimación de honorarios judiciales estimadas en la misma causa, conforme a lo preceptuado en la ley del abogado (…)”. (Mayúsculas, negrita de la cita)
Que “(…) De esta manera y observando el auto dictado present[ó] escrito en fecha 30 de Marzo del 2017 en la cual explicando el procedimiento en referencia y por tratarse de un procedimiento que debe tramitarse por vía incidental conforme lo ordena la ley y el Máximo Tribunal de la República, solicit[ó] a ese despacho que se pronunciara sobre la admisión de la intimación en tiempo de ley dado que se estaba incurriendo en denegación de justicia y violentando el debido proceso y el principio de admisibilidad de las demandas, puesto que estando las actuaciones señaladas en la causa es improcedente la consignación de copia certificada, puesto que se exige a la parte un requisito que no está exigido en la ley ni menos aun sine qua non para admitir la intimación de los honorarios profesionales en contravención al principio constitucional de economía procesal, puesto que esta se tramita por vía incidental en la causa en curso (…)”. (Mayúsculas, negrita y subrayado de la cita, Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) de [esa] manera la ciudadana Juez, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa violentando la unidad del proceso al negarse admitir la intimación de honorarios planteada conforme a la ley adjetiva, pretendiendo modificar los postulados procesal y legales colocando a la parte en estado de indefensión al negarle la defensa de sus derechos consagrados (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado)
Finalmente solicitó que “(…) se ordene a ese despacho Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil admitir la intimación que conforme a derecho ha sido planteada; y cuya negativa es claramente inconstitucional y lesiva contraria y violenta (…)”. (Mayúsculas de la cita)
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que ser accionada una presunta actuación emanada del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a la ciudadana JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, presunta agraviante y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ZALG ABI HASSAN, titular de la cédula de Identidad número 7.305.001, actuando en nombre y representación propia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 20.585; contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ordena NOTIFICAR a la ciudadana JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, presunto agraviante y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:08 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) María Alejandra Romero Rojas. La Secretaria (fdo.) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 03:08 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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