En fecha 28 de noviembre de 2013 la suscrita secretaria de este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (No Penal) expediente signado con el N°. KP02-R-2013-001156, constante de siete (07) piezas contentivo de novecientos cincuenta (950) folios útiles y tres (03) discos compacto, mediante oficio Nº 376/2013; emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Extensión El Tocuyo, por medio del cual remiten Recurso de Apelación de Nulidad Testamentaria y Nulidad de Venta planteada por el abogado José Edgar Urbina inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.285, en representación de la ciudadana María Diógenes Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.757.690, domiciliada en el Caserío El Jagüey, esquina donde se encuentra el estadio, casa S/N, Hato Abajo entrando por la Morita, Hato Arriba de Quibor del estado Lara; en contra de la Sentencia Definitiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara Extensión El Tocuyo, de fecha 11 de octubre de 2013.
En fecha 03 de diciembre de 2013, riela acta de Inhibición por parte de la Jueza del Juzgado Superior Tercero Agrario, Abogada María Mascarell Santiago. (fs. 106 y 107).
En fecha 06 de diciembre del 2013, se libró oficio Nº 369/2013 a la Rectoría Civil del estado Lara a en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Abogada María Mascarell Santiago (fs. 108 al 109).
En fecha 21 de enero de 2014, se recibió un escrito presentado por el Abogado Amábiles José Silva Campos, apoderado judicial del la parte co-demandada ciudadano José Adrian Goyo (fs.110 al 111).
En fecha 04 de junio de 2013, se recibió un escrito presentado por el Abogado Vicjohan González, apoderado judicial de los ciudadanos Alcira Coromoto Jiménez, Hildemaro Antonio Jiménez, Alexis Rafael Jiménez, Zenaida Del Carmen Jiménez y Arnoldo José Jiménez. (fs.112 al 117).
En fecha 08 de enero del 2016, se dictó sentencia Interlocutoria por el abogado Magdiel José Torres, en su carácter de juez accidental en la cual se declaró sin lugar la Inhibición formulada por la abogada Maria Mascarell Santiago.(f. 125 al 128).
En fecha 25 de abril de 2016, la juez Karina Lisbeth Nieves Martínez se abocó al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha para darle continuidad al procedimiento se libró las respectivas boletas de notificaciones. (fs 130 al 138).
En fecha 01 de julio de 2016, se agregó comisión procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara El Tocuyo. (f. 140 al 149).
En fecha 18 de julio de 2016; se recibió diligencia presentada por la abg. Francis Figuera, en la cual consignó copia certificada del poder judicial, otorgados por los sucesores de la ciudadana María Diógenes Jiménez Pérez. (f. 150 al 154).
En fecha 12 de enero de 2017, se agregó comisión procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (fs. 155 al 164).
En fecha 03 de febrero del 2017, se fijó el lapso de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras. (f. 165).
En fecha 17 de febrero de 2017, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso probatorio. (f.166).
En fecha 21 de febrero de 2017, se inadmitió escrito de pruebas presentado por los abogados Francis Figuera y Vicjohan González, apoderados de los herederos legítimos conocidos de la extinta María Diógenes Jiménez. (fs.167 al 194).
En fecha 22 de febrero del 2017, se difirió la Audiencia Oral ya que coincidía con actuaciones previamente fijada por este Tribunal. (f.195).
En fecha 03 de marzo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informe de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs.196 al 197).
En fecha 08 de marzo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral del Dispositivo prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dictó la Sentencia correspondiente. (f.224 y 225).
-III-
De la Competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta del folio setenta y seis al ochenta de la pieza N° 7, la cual fue dictada en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión-El Tocuyo, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Nulidad Testamentaria y Nulidad de Venta, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
-IV-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Conoce esta Alzada en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Abogado Edgar Urbina, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.658.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.285, Apoderado Judicial de la Ciudadana María Diógenes Jiménez Pérez, parte apelante de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo de fecha 11 de octubre de 2013, en la cual se estableció lo siguiente:
Omissis… Por lo que evidentemente en dicha oportunidad tacho de falso una parte del documento, siendo que de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas no consta que haya realizado la formalización de la misma al quinto día siguiente de su propuesta de tacha tal y como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia tal y como lo señala la sentencia antes citada, la cual comparte esta juzgadora, NO habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación, por lo que no da lugar a la apertura del Cuaderno Separado. Y así se decide.-
En relación a la solicitud del demandante de que se REPONGA LA CAUSA al estado de decidir sobre la tacha, esta juzgadora considera que la reposición de la causa resultaría inútil y en consecuencia violatoria del derecho a la tutela judicial eficaz, ya que no puede enterarse a decir un proceso que no existió (la tacha incidental), ya que el tachante no cumplió con su obligación de formalizar dicha tacha, pretendiendo en diligencias de fecha 01 de octubre de 2013 señalar los motivos y fundamentos en los cuales pretendió basarla cuando señala: “…Habida consideración de que por olvido involuntario de esta parte se omitió señalar el n° del artículo del código de procedimiento Civil, que es donde encuadra la tacha propuesta…” Lo cual debió haber realizado en su escrito de formalización al quinto día siguiente al que formulo la tacha, es decir, si la tacha se propuso el 07 de julio de 2011, formalización debió ocurrir el 14 de julio de 2011, por lo que esta Tribunal considera que no procede la reposición solicitada.- y así se decide.-
Vista la solicitud del abogado Edgar Urbina en la cual solicita se anulen toda intervención que haya realizado el defensor público CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA esta Tribunal luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa señala: Que el defensor público agrario cumplió con los deberes que le impone su cargo como es defender los derechos de quien le sea solicitado en el caso de autos tanto de los herederos conocidos (designación que corre al folio 439 de la pieza 2) como de los desconocidos (designación que corre al folio 267 de la pieza 2) del ciudadano Álvaro López Dorta, hasta que fue consignados en autos Poder que corre inserto al folio 571 al 577, conferido por los herederos conocidos de Álvaro López Dorta a las abogadas Maurimar Alvarado y Mariannys Aranguren, lo cual hace cesar la representación del Defensor Publico Carlos Andrés Pérez, de los sucesores conocidos de Álvaro López Dorta, manteniendo la representación de los herederos desconocidos del mismo por lo que no es precedente anular las actuaciones de dicho defensor. Y así se decide.- Omissis..
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, para decidir esta Juzgadora observa que la apelación carece de formulación, lo que conlleva a analizar además el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, de fecha 21 de noviembre de 2013, mediante el cual se desprende lo siguiente:
Omissis “Vista la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por el abogadoo JOSE EDGAR URBINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.285. ESTE Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia acuerda remitir el presente expediente con oficio al Juzgado superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Lara” Omissis.
Asimismo analizar si la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo de fecha 11 de octubre de 2013, se encuentra ajustada o no a derecho a los fines de resolver el caso sometido a nuestro examen jurisdiccional, estima pertinente esta Juzgadora hacer un extracto de la sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 10-0133, la cual estableció lo siguiente:
…Omissis…“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…omissis… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: …omissis…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: …omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….omissis… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓNCONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…
Del contenido de la sentencia parcialmente trascrita, esta Sentenciadora observa que en el referido fallo se reinterpretó el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:
1. - La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación.
2. - La comparecencia de la apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes.
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
En relación al primero de los requisitos, establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
La línea normativa en comentarios devela claramente la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva. Tal apreciación es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado exhaustivamente sobre este particular.
De igual forma, en fallo de reciente data, dictado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de Julio de 2013, estableció:
…omissis…Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento…omissis…
En colofón, debe advertirse que la materia especial agraria, a diferencia de otras que se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante.
Ahora bien, siguiendo la doctrina de la Sala sobre la teoría del ejercicio de la actividad recursiva agraria resulta necesario indagar si el acto de impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla. En ese sentido, observa esta alzada que la actividad recursiva desplegada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara prescindió de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución, que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto, reproducirá de seguidas el contenido de la diligencia contentiva del recurso.
En la apelación estampada en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, el Abogado Edgar Urbina, señaló expresamente:
…Omissis… Apelo de la decisión sobre la negativa de tacha dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2013, habida consideración de estar dentro del término legal para tal fin; pase ante el Tribunal superior Agrario correspondiente, ante quien expondré detallada y pormenorizadamente los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho de oír la apelación.
Toda esta apelación se basa fundamentalmente en no ser una solicitud de tacha incidental, sino de tacha principal ya que la misma se realizó con la demanda principal, una vez realizada su reforma. Ruego enviar el expediente completo a la alzada por lo que solicitó enviar dicho expediente completo a la alzada a los fines legales consiguientes. No expuso mas, términos, se leyó y conforme firman otro sí, juro la urgencia del caso…Omissis…
De esta manera con miras al caso bajo análisis debe puntualizarse que el patrocinio de la parte apelante-demandante, omitió el fundamento de hecho y derecho en que amparaba su apelación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora no parece plausible la admisibilidad del recurso, hacerlo implicaría un desequilibrio procesal que afectaría el debido proceso de los solicitantes, al no poder conocer, previo a la audiencia oral, cuáles son los argumentos que utiliza la parte apelante-demandante para recurrir.
Pero en este caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara Extensión El Tocuyo, al margen de la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, oyó en ambos efectos el recurso de apelación pese a la carente motivación para ejercer el mecanismo procesal cuestionado, cometiendo un error de inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley Agraria y a las bases jurisprudenciales sujetas a la referida Ley que han sido precisas en la teoría argumentativa de la apelación, conducta que va en detrimento de la correcta administración de justicia.
En este orden de ideas, el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos está sujeto a condiciones de formas y de fondo las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión por vicios de forma o de fondo. Son requisitos de forma del recurso de apelación, que se interponga en el plazo legal correspondiente, que este dirigido ante el juez y jurisdicción competentes, que se hayan cumplido las formalidades de los actos; tanto los de citación y emplazamiento como los propios del recurso, así también deben cumplirse las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que versan sobre el recurso. Son requisitos de fondo los concernientes a la fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido, también debe contener la adecuación al interés y la legitimidad; la adecuación constituye una clara apreciación de los hechos, además las condiciones de calidad, interés y capacidad, pues estas son partes que deben bien observarse en cuanto a estos requisitos.
Ello así, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara Extensión El Tocuyo al evidenciar que la parte apelante-demandante en la interposición del recurso omitió los designios profesados por la Ley y la Máxima Instancia Judicial, debió declararlo inadmisible al día siguiente que venciere la oportunidad procesal. No obstante, en esta instancia judicial, esta Sentenciadora asume la tarea toda vez que es su deber velar que los actos producidos en el proceso, se realicen en la forma prevista en la ley, de resguardar el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales. En consecuencia, declara la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en fecha veinte (20) de noviembre de 2013 por el Abogado Edgardo Urbina, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.658.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.285, Apoderado Judicial de la Ciudadana María Diógenes Jiménez Pérez, contra la decisión de fecha once (11) de octubre de 2013.
En tal sentido, este Juzgado de alzada EXHORTA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara Extensión El Tocuyo, a no incurrir en el error de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.
Entendida la inobservancia de la norma agraria en cuanto a la inmotivación del recurso de apelación, esta Alzada se limitará a declarar la inadmisibilidad, no sin antes haber revisado de oficio y constatar que no existen normas de orden público quebrantadas que ameriten el conocimiento al fondo del asunto sometido a estudio. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible el Recurso de Apelación intentado por el abogado EDGAR URBINA, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DIÓGENES JIMENEZ PEREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo, por no haber sido fundamentado en virtud de la aplicación de la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de la Sala Constitucional y con carácter vinculante. ASI SEDECIDE. SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha (21) de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ


La Secretaria Accidental
CARMEN MONTESINOS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10.10 de la mañana.


La Secretaria Accidental
CARMEN MONTESINOS